Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciocho de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: DP11-S-2010-000030

Visto el escrito de oferta real de pago presentada por los ciudadanos M.L.F.M. y D.E.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.375.920 y V-3.937.005 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidenta de la sociedad mercantil “ALIMENTOS D.M.C., C.A.” asistidos legalmente por la abogada JO-A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.683.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, mediante la cual ofrecen el pago de la cantidad de un mil seiscientos dos bolívares con cero seis céntimos (Bs. 1.602,06) a la orden del ciudadano J.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.245.298, de este domicilio, con quien, de acuerdo a su exposición, existió una relación de trabajo que finalizó en fecha 05 de septiembre de 2008, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por cuanto el trabajador, hoy parte oferida, no se reincorporo finalizado su período vacacional. La cantidad ofrecida abarca los conceptos de antigüedad acumulada y los días adicionales correspondientes, bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones y salarios caídos, resulta forzoso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Sobre la procedencia de la oferta real planteada.

En el escrito contentivo de la oferta real de pago in commento la parte oferente “ALIMENTOS D.M.C., C.A.” manifiesta que el hoy oferido, ciudadano R.B.M., antes identificado plenamente, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictándose en el mencionado procedimiento providencia administrativa en fecha 08 de diciembre de 2009 ordenando el reenganche del ciudadano R.B.M. a su lugar de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos, todo ello de acuerdo a la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente señala que el referido ciudadano en fecha 13 de enero del año en curso se traslado en compañía de un funcionario del Ministerio del Trabajo a los fines de la verificación del reenganche y que en esa oportunidad no consideró satisfecho el pago de los salarios caídos correspondientes por lo cual no fue posible la materialización del mismo y por cuanto hasta la fecha de la interposición de la oferta real de pago el ciudadano antes identificado no había comparecido a los fines de la verificación del reenganche y del correspondiente pago la empresa de vio forzada a realizar la oferta real explanada en el presente expediente.

Del anterior relato pasa esta Juzgadora a considerar el criterio manifestado por el Dr. G.V., quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo de la siguiente forma:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).

Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse, en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo, dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucional que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho. Resulta oportuno citar el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos

.

Ahora bien, se desprende con absoluta claridad del escrito presentado por la sociedad mercantil “ALIMENTOS D.M.C., C.A.” su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor del ciudadano R.B.M., pretendiendo el ente patronal a través de esta liberalidad vulnerar normas desarrolladas por el legislador precisamente para proteger la estabilidad en el trabajo, colocando a la orden del trabajador conceptos laborales que solo pueden ser cancelados al momento de la finalización de la relación de trabajo, como es el pago de la prestación de antigüedad, a pesar de que de acuerdo a lo narrado por la propia oferente el ciudadano R.B.M. solicito el reenganche a su puesto de trabajo y el mismo le fue acordado, lo que se traduce, para la comprensión de quien aquí decide, que el mencionado ciudadano se considera protegido de la inamovilidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo él y no el patrono es quien tiene el derecho de renunciar a esta protección no renunciando a un derecho pues sus derechos son irrenunciables, sino poniéndole fin a la relación de trabajo o en ese caso poniéndole fin al procedimiento que cursa en el órgano administrativo.

Resulta oportuno invocar el criterio sentado en Sala de Casación Social en fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ quien sobre el procedimiento de inamovilidad laboral estableció:

…Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo…

fin de cita y subrayado del Tribunal.

Tramitar la oferta real explanada en los términos en que lo hizo la parte oferente seria lo mismo que entender que puede ser despedido un trabajador investido de inamovilidad sin seguir el procedimiento pautado en la norma contenida en el artículo 453; sería desconocer en sede jurisdiccional el ordenamiento jurídico laboral aplicado en sede administrativa y que obligatoriamente debe ser cumplido por el ente patronal, acatando la providencia administrativa producida a favor del trabajador o enervándola a través del recurso contencioso administrativo correspondiente, y solo, luego de haber sido declarada nula la providencia entonces proceder como si se tratara de un trabajador que no esta protegido por la inamovilidad que éste invoco en la Inspectoría del Trabajo.

De tal forma que al acudir la sociedad mercantil “ALIMENTOS D.M.C., C.A.” a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago de marras, debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado en instancia del mismo, poniendo especial celo los jueces en el nacimiento mismo, oportunidad estelar en que se despliegan las funciones subsanadoras y depuradoras, corrigiendo los errores que existan o incluso inadmitiendo una demanda o solicitud porque la misma sea contraria a normas de orden público, en este caso contrario a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el trabajador tendrá derecho a recibir anticipos de sus prestaciones sociales solo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) y siempre dentro de los cuatro supuestos contemplados en la misma norma, en consecuencia, mal puede en ente patronal a través de una oferta real de pago, poner a través de los Tribunales Laborales, a la orden del trabajador la integridad de sus prestaciones sociales cuando aun no ha finalizado la relación de trabajo, visto el resultado de la providencia administrativa mencionada en el presente fallo y siendo que no consta en autos la decisión del ciudadano R.B.M. de renunciar a su derecho de ser reenganchado y en consecuencia poner fin a la relación de trabajo, derecho este que, se insiste, solo le corresponde al trabajador que ha sido favorecido por la decisión dictada en sede administrativa y no al ente patronal.

En tal razón y por las consideraciones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE la oferta real de pago contenida en el presente expediente. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

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