Decisión nº 1750 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 1711

Valencia, 20 de abril de 2009

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1750

El 16 de septiembre de 2008, el abogado A.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.865.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de CVG. ALUCASA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 31 de enero de 2006, bajo el N° 47, Tomo N° 10-A Sgo y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30166300-4, domiciliada en la Urbanización Industrial Caribe, Carretera Nacional Guacara- San Joaquín, Guacara, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000034-229 del 01 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmo los actos administrativos contenido en las resoluciones Nº notificación 2006215001119-3, 2006215001117-7 y 2006215001118-5 todas del 25 de enero de 2008, correspondiente al período de imposición de diciembre de 2006, por la cantidad de bolívares ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis con ochenta y cinco céntimos (BsF 167.886,85).

El apoderado judicial de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

El representante legal de la contribuyente alega: “…visto que nuestra representada tiene motivos racionales para litigar y que además pueden causarse grandes daños a su patrimonio, que es patrimonio de la Republica por ser una empresa estatal, que incidirían en sus derechos constitucionales, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal acuerde la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados hasta que se decida el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto.”

Aduce el contribuyente: “…la aplicación a nuestra representada en el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000034-229, conllevaría a obligar al pago de multas e intereses moratorios indebidos lo cual le ocasionaría una violación a sus derechos de rango constitucional, poniendo así de manifiesto la necesidad de activar el poder cautelar que la Constitución le atribuye al juez contencioso administrativo, precisamente para garantizar “la tutela judicial efectiva en los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate”, en particular, la protección cautelar de los derechos constitucionales y legales de nuestra representada que, por la aplicación de las resoluciones impugnadas, resultan conculcados, lo cual constituye un fundamento para suspender los efectos de dicha providencia administrativa con relación a la sociedad mercantil empresa CVA. ALUMINIOS DE CARABOBO S.A. ALUCASA, hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.”(negrillas de ellos)

Alega la contribuyente: “Así, la obligación de efectuar el pago del tributo o de constituir caución para evitar el embargo de bienes de su propiedad, además de la limitación en el uso de activos involucrados en la realización de su actividad económica, afecta en forma directa el patrimonio de mi representada, ya que deberá pagar o efectuar gastos cuantiosos para el mantenimiento de la caución respectiva, que difícilmente podrán ser restituidos.

…En el caso concreto se han denunciado vicios de ilegalidad de la actuación fiscal, lo cual evidencia el legitimo derecho que tiene mi representada al recurrir, sin que pueda afirmarse temeridad o que sus reclamos sean infundados

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II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, los apoderados de la recurrente señalan lo siguiente: “En cuanto al segundo requisito, esto es, el peligro que se produzca un daño por la demora en la decisión correspondiente, la tutela cautelar persigue erradicar los perniciosos efectos que el tiempo puede provocar sobre las circunstancias que rodean el caso, siendo la medida cautelar un remedio procesal para eliminar el peligro en la demora…”

En efecto el transcurso del tiempo para que nuestra representada recupere el monto de la sanción e intereses moratorios a que pudiera estar sometida, constituye un claro impedimento para el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el patrimonio de sus bienes, en este caso sobre el dinero que necesita para la gestión de su empresa mediante la disposición de bienes para sufragar gastos, costos e inversión. Es indudable que ese bien monetario, resultado de la devaluación de nuestro signo monetario, tendrá un menor valor al que tenia cuando el contribuyente pago el impuesto al Tesoro, puesto que no esta prevista la posibilidad de reintegrar lo pagado en forma indebida de manera ajustada y por tanto en su real valor. En consecuencia, nuestra representada no podrá recibir el mismo bien, igual monto dinerario que pago indebidamente a la Republica, sino un monto con menor valor, lo cual constituye una lesión a su derecho constitucional a la propiedad.

En otras palabras, se lesionará el derecho a la propiedad de nuestra representada por la perdida del valor de la moneda por efecto de la devaluación, cuando pague la multa e intereses al Fisco Nacional, y luego por efecto de la sentencia, resulte que no adeudaba dicha suma determinada en forma arbitraria e ilegal.

Por otra parte, este peligro en la mora se verifica igualmente en el caso concreto, en el hecho de que si llega a iniciarse el juicio ejecutivo, sólo podrá detenerse el embargo de bienes mediante la acreditación del pago de los montos supuestamente adeudados y la pendencia del recurso sólo suspenderá el remate de los bienes embargados. Además, el mantenimiento de una caución para sustituir el embargo de bienes, obliga al pago de cuantiosas comisiones que sólo podrán ser recuperadas mediante la condenatoria en costas al Fisco y para obtener su pago efectivo deberá esperar la asignación presupuestaria correspondiente. Por ello, aun resultando vencedora la recurrente, deberá haber erogado ingentes sumas para poder ejercer su derecho a la defensa o haber sido privada de bienes, lo cual le cercena su derecho de propiedad y de ejercer su actividad económica. Por ello la demora en decidir el recurso resulta en la posibilidad de causar daños al patrimonio de la recurrente difícilmente reparables al momento de dictar la decisión.

…mi representada es una industria básica del Estado Venezolano cuyo objeto principal es la transformación de la materia prima que le provee CVG Aluminio del Caroni para la producción de papel de aluminio y que el pago del tributo fue efectivamente realizado y hasta fue pagado dos veces en virtud del fraude bancario del cual fue victima la empresa, lo cual ya afecto su patrimonio, que se vera mermado con el pago de una sanción e intereses moratorios que son improcedentes por existir una causa de justificación que la excluye de responsabilidad

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Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba fehaciente de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente, motivo por el cual no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in damni previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario .Así se decide

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

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(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por el abogado A.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.865.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de CVG. ALUCASA., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000034-229 del 01 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al período de imposición de diciembre de 2006, por la cantidad de bolívares ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis con ochenta y cinco céntimos (BsF 167.886,85).

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CVG. ALUCASA. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg M.S..

Exp. N° 1711

JAYG/dt/ycv

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