Decisión nº 3669 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de marzo de 2016

205° y 157°

Exp. N° 3301

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3669

El 30 de marzo de 2015, el abogado A.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-.20.229.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.490, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1.984, bajo el N° 35, Tomo 135-B e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-07538734-1, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con solicitud de A.C., contra presuntas Vías de Hecho desplegadas por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), materializadas en la imposición de gravamen sobre su capacidad contributiva reflejada en el “Estado de Cuenta Aportante de LOCTI”, emitido el 19 de noviembre de 2014, por Bolívares Diez Millones Doscientos Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 10.200.985,21)

El 31 de marzo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3301. Se ordenaron las notificaciones de ley y se libro boleta de notificación a FONACIT, solicitándole el expediente administrativo conforme al artículo 271 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.

El 12 de junio de 2015, se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario y se declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar constitucional.

El 02 de febrero de 2016 se recibió oficio Nº 497-15 procedente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde hace constar las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo en este caso al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), al Procurador y al Contralor General de la República, respectivamente.

El 03 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la administración tributaria, presentó escrito de oposición a la admisión.

El 14 de marzo de 2016 el tribunal dictó auto abriendo la articulación probatoria que tiene lugar con motivo a la oposición a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

I

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA

El apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en su escrito de Oposición a la Admisión, luego de señalar que su representado incurrió en error material en el Estado de Cuenta objeto del presente recurso, específicamente en el monto señalado por concepto de intereses moratorios, y corrigiendo en el acto el monto correspondiente al indicado concepto, señala respecto a la incidencia que nos ocupa lo siguiente:

“El referido aporte objeto del presente Recurso Tributario, esta establecido en el artículo 23 y 25 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010 (en adelante LOCTI 2010), normativa posteriormente reformada, en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.151, artículos que establece lo siguiente: (…)

En tal sentido la autoridad tributaria el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), Instituto Público creado mediante Decreto número 1.290 de fecha 03-08-2001, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, ejerciendo funciones de recaudación dentro su (sic) competencias legalmente establecidas, con el fin de asegurar el cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de sus obligaciones tributarias, luego de verificado el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo, emite el citado estado de cuenta, en el cual se le informa a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., su estado de morosidad, correspondiente a los ejercicios fiscales que inicia 01-08-2011 hasta 31-07-2012 y el que inicia 01-08-2012 hasta 31-07-2013, por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BS. 10.200.985,21), incluyendo intereses moratorios de acuerdo a los establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, cuyos montos fueron subsanados en el estado de cuenta consignado en esta misma fecha y signado con la letra “A”. (Folio 159)

Seguidamente, señala la voluntad del legislador en la LOCTI 2010 respecto a la procura de ingresos financieros para la generación de ciencia y tecnología. Igualmente, trae a colación los artículos 23, 25 y 26 de dicha Ley y transcribe el contenido de los artículos 5 y 6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Asimismo, señala que:

El Recurso Contencioso Tributario es interpuesto en forma evidentemente extemporánea, habiendo operado la caducidad de la acción, hecho conocido por los apoderados actores, establecido así en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, criterio sostenido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia 140/2015 de fecha 21-09-2015: (…).

Que la Administración Tributaria el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), no incurrió en la presunta Vía de Hecho alegada por los actores, pues es falso que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso así como, el principio de legalidad tributaria, al emitir dentro de su (sic) competencias otorgadas por la LOCTI-2010, el mencionado estado de cuenta de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, mediante el cual se le informa a la Sociedad mercantil ALIMENTOS LAS CARIDAD C.A., su estado de morosidad, de la obligación tributaria (Complementos por pagar aportes LOCTI).

Expuesto lo anterior, es evidente, que el citado estado de cuenta, emitido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, por la Administración Tributaria, FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), de conformidad con el procedimiento de recaudación establecido en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, es un acto administrativo de mero trámite, sujeto como bien expresa en su contenido, a verificación, por tanto, mal puede pretender la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., alegar la violación de un Derecho Constitucional como son: derecho al debido proceso y derecho a la defensa.

(Folios 161 y 162).

I

DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, presenta escrito de Contestación a la Oposición formulada, señalando lo siguiente:

…este Tribunal podrá comprobar que contrariamente a lo afirmado por la representación judicial del FINACIT, la actuación material desplegada por el FONACIT contra Alimentos La Caridad es una clara vía de hecho inconstitucional e ilegal que se mantiene en el tiempo de manera continuada, por lo que su impugnación en vía judicial no está sujeta a plazo de caducidad alguno.

(Folio188).

Seguidamente, trae a colación y cita parcialmente decisión Nº 026/2013 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio de 2013.

Así, continúa arguyendo en los siguientes términos:

De esta manera, es incuestionable la posibilidad de impugnar, mediante el Recurso Contencioso Tributario, todas las actuaciones de la Administración que lesionen las situaciones jurídicas subjetivas de los administrados, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Lo expuesto, toda vez la actuación material del FONACIT recurrida por Alimentos La Caridad es un manifestación de voluntad contraria al ordenamiento jurídico y a la situación jurídica de mi representada, que incide de manera directa y negativa en su esfera jurídico-subjetiva, sin que, como reconoce el propio apoderado del FONACIT en su escrito de oposición, medie un acto administrativo formal dictado en el marco del bloque de la legalidad.

El Estado de Cuenta, y la actuación del FONACIT que impide la emisión a Alimentos La C.d.C.d.A. LOCTI, es un mecanismo fáctico de coacción para lograr la satisfacción de la pretensión del FONACIT de obtener el pago de una presunta diferencia de Aporte Locti y de unos supuestos intereses moratorios que en ningún supuesto adeuda Alimentos La Caridad.

(Folio 188, en su vuelto y 189).

Asimismo, señala que:

“Lo señalado expone de suyo que FONACIT emitió el estado de cuenta a Alimentos La Caridad en franco desconocimiento del criterio administrativo expresado por el propio FONACIT, sin que medie un nuevo acto administrativo formalmente emitido mediante el cual se indique expresamente el cambio de criterio expuesto, según lo ordenado en la LOPA y lo garantizado en el artículo 49 de la Constitución.

En efecto, la representación judicial del FONACIT pretende infructuosamente amparar esta situación bajo la calificación del Estado de Cuenta recurrido como un “acto de mero trámite” con lo que es imposible, en su equívoco entender, que la Administración Tributaria violente el Derecho Constitucional al Debido Proceso y el principio de legalidad tributaria de Alimentos La Caridad con su írrita actuación.” (Folio 189, en su vuelto).

(…)

La representación judicial del FONACIT, al aseverar que la actuación del FONACIT “no afecta los derechos de la recurrente, ya que solo indica su estado de morosidad”, omitió que la vía de hecho denunciada por Alimentos La Caridad se deriva precisamente de que ese FONACIT insiste en la negativa de emisión del Certificado de Aportante LOCTI a mi representada, hasta tanto no se pague la supuesta diferencia tenida con ese Organismo, impidiendo la obtención del Certificado de No Producción Nacional, entorpeciendo materialmente el desarrollo normal de su actividad económica u atentando directamente con los derechos de libertad económica, de propiedad y de capacidad contributiva de Alimentos La Caridad.” (Folio 190, en su vuelto).

III

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Durante la articulación probatoria, aperturada ope legis, por disposición del artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Copia de Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal gravable desde el 01-08-11 hasta el 31-07-2012 de la sociedad mercantil Alimentos La Caridad, C.A.; dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.

  2. Copia de Declaración del Sistema Integral para el Control y Administración de la Información (SICAI), correspondiente al período comprendido entre el 01-08-11 hasta el 31-07-2012, de la sociedad mercantil Alimentos La Caridad, C.A.; dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.

  3. Copia de Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal gravable desde el 01-08-12 hasta el 31-07-2013 de la sociedad mercantil Alimentos La Caridad, C.A.; dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.

  4. Copia de Declaración del Sistema Integral para el Control y Administración de la Información (SICAI), correspondiente al período comprendido entre el 01-08-12 hasta el 31-07-2013, de la sociedad mercantil Alimentos La Caridad, C.A.; dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.

    IV

    DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

    Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

    Visto el alegato esgrimido por la parte recurrida sobre la caducidad de la acción propuesta, debe observar este Tribunal lo siguiente:

    El recurso contencioso tributario cuya admisión es objeto de análisis, fue interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, contra “…las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio de Ministerio (sic) para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre la capacidad contributiva de Alimentos La Caridad, por DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 10.200.985,21), reflejados en el “Estado de Cuenta Aportante LOCTI”, emitido el 19 de noviembre de 2014…”.

    El ente recurrido niega en su escrito de oposición haber incurrido en la presunta vía de hecho denunciada y arguye la extemporaneidad de la interposición del recurso, sin embargo no señala la fecha cierta en la cual notificó a la recurrente del acto objeto de impugnación.

    Este Tribunal abunda al señalar que la Jurisprudencia y la Doctrina han sido contestes en dejar sentado que la figura de la caducidad es un término fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

    En tal sentido, el Código Orgánico Tributario señala en su artículo 268 lo siguiente:

    Artículo 268 ° El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:

    (…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.

    Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

    (…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

    (Resaltado de este Tribunal).

    La Sala Constitucional ratifica en este fallo los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en atención al principio pro actione y del derecho a la tutela judicial, estableciendo así que no debe computarse el lapso de caducidad, cuando exista defecto en la notificación, cuando la Administración induzca al error al particular, ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.

    Mas recientemente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

    Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

    En ese orden, la parte recurrente trae a colación el criterio fijado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa, respecto al principio pro actione.

    Efectivamente, conforme ha señalado la Sala Político Administrativa, cúspide de esta jurisdicción ha establecido reiteradamente que tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, rige el principio pro actione, según el cual se postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, hace prevalecer, por sobre todas las dificultades de índole formal, el dictado de un proveimiento sobre el objeto del procedimiento instaurado (vid sentencias Nros. 00724 y 00569 del 18 de junio de 2008 y 28 de abril de 2011, casos: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), S.A.C.A. e Inversiones Twenty One, C.A.); criterio que comparte y asume este Tribunal.

    Asimismo, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que la jurisdicción contencioso administrativa- tributaria, no se limita al control de la legalidad o constitucionalidad objetiva, “…sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales…”; razón por la cual, la jurisdicción contencioso administrativa- tributaria, es competente para conocer de acciones en contra de vías materiales o de hecho, como medio de protección de derechos constitucionales y legales, tal y como lo preceptúa el Artículo 259 de la Constitucional a saber:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.

    En este punto, resulta pertinente señalar que la “vía de hecho administrativa” ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.).

    En consecuencia, no aprecia quien decide lapso de caducidad alguno debido a la inexistencia de un acto administrativo formal válidamente notificado, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fije el inicio de los 25 días al cual hace referencia el Código Orgánico Tributario en su artículo 268, por lo que considera que tal causal de inadmisibilidad es improcedente en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ante la particularidad de la situación supuestamente lesiva. Así se declara.

    Declarado lo anterior, respecto al segundo argumento esgrimido por la Administración Tributaria en su escrito de oposición a la admisión referido a que el acto objeto de la presente impugnación es un acto de mero trámite sujeto a verificación por parte de la propia administración, estima quien decide oportuno precisar la naturaleza jurídica del acto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

    Es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

    Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

    Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”

    Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

    En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.

    Por otra parte, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

    Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    En tal sentido, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

    Así, entre muchos otros, el Profesor Araujo Juárez en su obra “Principios Generales de Derecho Administrativo Formal”, Vadell, Hermanos Editores, 1989, indica lo siguiente:

    Actos de trámite –preparatorios, instrumentales o auxiliares- significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo…

    .

    Según el referido autor los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, a la vez, señala que las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.

    En esa misma obra, este autor del derecho administrativo señala que:

    Conviene (…) referirnos a los actos de trámite que caen dentro del ámbito del artículo [85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]. En primer lugar, cuando impiden la continuación del procedimiento. Es decir, si el acto de trámite, sin constituir la decisión del procedimiento, impide que éste llegue a su terminación normal, pues de otro modo la administración tendría siempre en sus manos el impedir el desarrollo de cualquier impugnación, mediante el cómo sistema de dictar un auto de trámite que paralizara indefinidamente y evitar que se produzca la decisión final.

    En segundo lugar, cuando causen indefensión, a fin de evitar actuaciones inútiles (…) la LOPA permite la impugnación del acto de trámite, aunque no impida la continuación del procedimiento, que provoca una violación grave del derecho a la defensa, que no puede ser suplida en la oportunidad de la decisión final del recurso

    .

    Por otro lado el autor español R.B.S. en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1º edición, Madrid, 2002, distingue a los efectos de la recurribilidad del acto administrativo y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, entre los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “Las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

    Del mismo modo señala dicho autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

    Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. INCE Y LA SENTENCIA nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:

    (…) la Unidad de Estudios Cambiarios dictó un acto de trámite, preparatorio de la decisión que emitiría, posteriormente, la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; y que el mismo resultaba del ejercicio de la función de revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones cambiarias, que le fuera atribuida en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.

    Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativo. En este sentido, se reitera que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto(véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Carona C.A. vs. INCE)

    . (Destacados de este Tribunal).

    Este criterio fue ratificado en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

    “[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)

    De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

    Establecido lo anterior, se observa que el estado de cuenta emitido en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), a nombre de la sociedad mercantil Alimentos La Caridad, C.A., luego de desglosar los montos presuntamente adeudados por la contribuyente, señala expresamente lo siguiente:

    Se le solicita el cumplimiento de dicha obligación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles conforme al artículo 169 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 del Título VII, de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16/12/2010

    .

    Ahora bien, visto el acto impugnado por el accionante y una vez revisado y analizado el mismo conforme la doctrina y la jurisprudencia aquí mencionada, y en virtud que la Administración Tributaria no demostró por medio de las pruebas consignadas durante la articulación probatoria aperturada a los efectos de esta etapa incidental que el impugnado Estado de Cuenta constituye un acto de mero trámite, y que yace inmerso dentro del iter procedimental de control, fiscalización, inspección e investigación, para la determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, aplicable al caso ratione temporis, para lo cual estaría facultado el ente recurrido de conformidad con el artículo 54 y siguientes de la indicada Ley, apreciación que en modo alguno debe considerarse un prejuzgamiento del fondo del asunto debatido; este Juzgado, en atención al principio de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, debe desechar el argumento de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida respecto de que el acto impugnado es un acto de mero trámite. Así se declara.

    En este sentido bajo la apreciación integral de las normas y criterios citados, y visto que en el presente caso la sociedad mercantil recurrente plantea la lesión de derechos subjetivos por un acto distinto al determinativo, pero acude a esta jurisdicción en virtud de la violación a su esfera subjetiva, razón por la cual solicita la nulidad, debido a que tales manifestaciones de la recurrida hacen, a su decir, nugatorio su derecho a obtener los certificados necesarios para su normal desempeño económico, por lo que este Tribunal considera que la sociedad recurrente se encuentra legitimada de conformidad con los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer el Recurso Contencioso Tributario ante esta jurisdicción contencioso tributaria, en virtud de las vías de hecho que le son adversas, razón por la cual se declara sin lugar la Oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.

    V

    DE LA ADMISIÓN

    El acto recurrido es un acto administrativo de efectos particulares y que fue impugnado por ante la autoridad competente, así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

    VI

    DISPOSITIVO

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  5. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

    2- ADMITE el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria a la Procuraduría General de la República con copia certificada, una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República. En virtud de que la administración tributaria hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, y vencida la prerrogativa procesal prevista en la supra indicada norma, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario. Paralelamente, quedará el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, se concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. P.J.S.A..

    La Secretaria,

    Abg. Pellegrina Severino.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta y Despacho de Comisión.

    La Secretaria,

    Abg. Pellegrina Severino.

    Exp. N° 3301

    PJSA/ps/ycm

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