Decisión nº 0011-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de enero de 2011

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1068/AF42-U-1997-000032 Sentencia No. 0011/2011

”Vistos”: Con informes de la contribuyente

Contribuyente Recurrente: Alimentos La Caridad C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado. Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 12 de diciembre de 1984, bajo el No. 35, Tomo 135-B.

Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadanos J.A.O., J.R.M. y A.C.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 37.927, 2.683.689, 3.664.748 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 6.553 y 15.569 respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución 270 de fecha 30 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), con la cual se culmino el Sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta No. 002446 y 002447 de fecha 31-07-1996, con la cual se formularon reparos por concepto de diferencia de aportes del 2%, por la no inclusión de las partidas de honorarios profesionales y utilidades en la base imponible para el cálculo de dichos aportes, por la cantidad de (Bs. 6.812.609,00) actualmente (Bs.F 6.812,61), en los ejercicios fiscales de los años 1993 y 1994

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES),

Representación Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES): ciudadana I.V.U., titular de la Cédula de Identidad No. 4.636.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.558, actuando en su carácter de representante del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente (INCES).

Tributo: Contribuyentes Especiales (Artículo 10 de la Ley del INCE).

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 27-10-1997, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 30 de octubre de 1997.

Por auto de fecha 07-11-1997, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1068 y notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 05-05-1998, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por auto de fecha 25-05-1998, vista la diligencia de fecha 22-05-1998 presentada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente (INCES) mediante el cual apela de la Admisión del Recurso de fecha 05-05-1990 este Tribunal oye la misma y de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario remite lo conducente a la Corte Suprema de Justicia Sala Política Administrativa.

Por auto de fecha 03-06-2002, luego de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa declara la perención de la instancia, en la apelación interpuesta, este tribunal ordena dar continuidad a la presente causa y; en consecuencia, ordena librar boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente (INCES) y una vez consignada la boleta en el expediente, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.

.En fecha 10-02-2003, vence el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el Décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 19-03-2003, los apoderados de la contribuyente consignaron su escrito de informes.

. Por auto de fecha 21-03-2003, este Tribunal deja constancia que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución No. Resolución 270 de fecha 30 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), con la cual se culmino el Sumario administrativo sobre el Acta de Reparo No. 002446 y 002447 de fecha 31-07-1996 por concepto de diferencia de aportes, por la no inclusión de las partidas de honorarios profesionales y utilidades en la base imponible para el cálculo de dichos aportes, por la cantidad de (Bs. 6.812.609,00) actualmente (Bs.F 6.812,61), en los ejercicios fiscales de los años 1993 y 1994.

En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho o deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que desde el 21-03-2003, fecha en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, la accionante no instó al Tribunal a dictar sentencia. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada hasta la fecha de dictar esta sentencia (26-01-2011), ha transcurrido un lapso de siete años y diez meses en el cual la recurrente (Alimentos La Caridad C.A.) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos J.A.O., J.R.M. y A.C.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 37.927, 2.683.689, 3.664.748 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 6.553 y 15.569 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente Alimentos La Caridad C.A. ut supra identificada, en contra de la Resolución No. 270 de fecha 30 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES),

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 1068/ AF42-U-1997-000032

RCJ/gma.

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