Decisión nº 166 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoDisolución De Sindicato

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2015-001492

PARTE ACTORA: ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.R.F., Inpreabogado N° 198.355.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS, C.A. (SINBOTRALDC)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Disolución Sindical

En el día hábil de hoy, 11 de Noviembre de 2015, habiéndose celebrado el día 04/11/15 la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que se encuentra presente la parte actora ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS, C.A., representada por el apoderado judicial C.R.F.. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS, C.A. (SINBOTRALDC), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante se hacen las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia con la consignación del libelo de demanda en fecha 01/10/15 siendo recibida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en fecha 02/10/15, posteriormente en fecha 06/10/15 el Tribunal admite la demanda y en esa misma fecha libra los correspondientes Carteles de Notificación a la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS, C.A. (SINBOTRALDC). En fecha 19/10/15 el alguacil R.M. expone que realizó la notificación encomendada de manera positiva en la persona de Rivo Rivas y colocó un ejemplar de dicho cartel en la puerta de acceso de la empresa. Ahora bien el día veintiuno de Octubre de 2015 la Coordinadora de Secretaría Certifico la exposición del Alguacil, comenzando a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

En el presente asunto la demandada de autos no compareció a la primigenia audiencia preliminar, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006 expediente 02-2278, sentencia N° 810, en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).

De tal manera que, en sentencia Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco,

C.A.).

En efecto, y sumergida esta causa sobre una Confesión absoluta, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; es menester verificar que el reclamo no sea contrario a derecho. Con referencia a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor establece lo siguiente: “ Sí el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,………” a tal efecto ha considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revisten carácter absoluto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión por admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho. Como en efecto ocurre en el presente asunto.

Los efectos de la norma en comento, tienen un carácter absoluto, distintos a las consecuencia que se derivan por la incomparecencia de la parte demandada en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, en esta etapa del proceso el operador de justicia tiene la posibilidad funcional y la obligación de valorar las pruebas aportadas al proceso, que no se tiene en la fase de mediación, esta valoración le van a permitir al operador de justicia tener un convencimiento pleno sobre la verdad de los hechos controvertidos, para así tomar una decisión ajustada a los requerimientos de la justicia; en ambas situaciones existe confesión ficta, en una es absoluta y en la otra es relativa.

En la confesión ficta absoluta por admisión de los hechos el juez tiene que sentenciar conforme a dicha confesión y aplicar la consecuencia jurídica establecida por la norma y criterio jurisprudencial, por lo que se dan por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, mas no el derecho, será oficio de éste juzgado; analizar que el pedimento no sea contrario a derecho y que la acción este amparada por la ley.

En el presente caso la accionante ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS, C.A. demanda la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS, C.A. (SINBOTRALDC) alegando que al momento de formalizar su constitución omitieron consignar el listado de asistencia que demuestre la aprobación de los trabajadores al acta de asamblea y los referidos estatutos subsanatorios y la segunda razón es que en la actualidad ya no están afiliados al Sindicato un número de veinte (20) trabajadores.

Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones: El ente facultado para constituir un Sindicato de trabajadores es El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tal como lo señala el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y luego en el artículo 382 ejusden especifica los recaudos necesarios que se deben acompañar a la solicitud de registro de una organización sindical:

Artículo 382. La solicitud de registro de una organización sindical se acompañará de:

  1. Copia del acta constitutiva.

  2. Un ejemplar de los estatutos.

  3. La nómina de integrantes promotores y promotoras.

La documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley, y debe ir firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

En el caso de las federaciones y confederaciones o centrales, la nómina de integrantes fundadores y fundadoras será sustituida por la nómina de los sindicatos o federaciones fundadoras, según sea el caso, y por las copias de las actas de las asambleas de estas organizaciones sindicales autorizando la afiliación a la nueva organización.

Necesario es destacar que según la accionante el sindicato demandado obvio el listado de asistencia que demuestra la aprobación de los trabajadores al acta de asamblea y los referidos estatutos subsanatorios. Según es alegado por la demandante el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS, C.A. (SINBOTRALDC) quedo registrado ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) bajo la nomenclatura N° 2015-24-00219 mediante auto emitido por el referido Registro en fecha 23 de Enero de 2015. Es decir el Sindicato demandado en el presente asunto hizo la solicitud de Registro y el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) le otorgo el registro correspondiente, infiriendo este Juzgado que la solicitud y los diferentes recaudos consignados fueron suficientes como para que se bastaran por si mismos para otorgar el referente registro por el ente encargado de ello, como lo es el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) es decir que dicho Sindicato quedo debidamente constituido y registrado. Todo en concordancia con lo dicho, el acta constitutiva debe expresar de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, nombres apellidos y números de cédulas de identidad de los y las asistentes a la asamblea, como vemos los recaudos fueron suficientes y en el artículo 382 ejusden solo tiene tres (3) requisitos para la solicitud de registro: copia del acta constitutiva, un ejemplar de los estatutos y la nómina de integrantes promotores y promotoras, no hay ningún otro recaudo necesario para la solicitud de registro de una organización sindical ni menos listado de asistencia que demuestre la aprobación de los trabajadores al acta de asamblea y los referidos estatutos subsanatorios.

Es de señalar, que el recurrente invoca también como causal de disolución lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “Son causas de disolución de organizaciones sindicales 4.- “El funcionamiento con un numero menor de miembros de aquel de aquel que se requirió para su constitución”. Se desprende pues, de la norma ut supra que a pesar de estar contemplada dentro del Titulo VII DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SINCALES, la misma no se trata ni de un acto de disolución, ni de liquidación, sino de una suspensión en el funcionamiento de la organización sindical, no debe entenderse como disolución y liquidación; sencillamente se produce la suspensión en tal funcionamiento, y si posteriormente el sindicato logra superar el problema, es decir si cumple con el numero de miembros requeridos según se trate de los distintos tipos o clases de sindicatos, entonces retornará a su funcionamiento original.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con Sede en la Ciudad de Maracaibo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205 y 156.

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR