Decisión nº Interlocutoria027-2015 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 027/2015

FECHA 23/02/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156º

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000122

Asunto Antiguo: 1503

En fecha 04 de mayo de 2000, los ciudadanos abogados J.L.T. y C.A.T., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.135.050 y 1.136.837, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.744 y 69.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, S. A.”, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNATGRTI/RC/DSA/00000186, de fecha 02 de marzo de 2000, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el contenido del Acta Fiscal N° SAT/GRTI/RC/DF/1/1052, de fecha 05 de febrero de 1999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); donde se determinó una diferencia de Debitos Fiscales por Veinticinco Millones Cuatrocientos Un Mil Ochocientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.401.890,00) ahora expresado en la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Un Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.25.401,89) y rechazo de la deducción de Créditos Fiscales por Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.456.104,00), ahora expresado en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Diez Céntimos (Bs.2.456,10) para un total de Veintisiete Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (27.857.994,00), ahora expresado en la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.27.857,99), en materia de Impuesto al Consumo Suntuarios a las Ventas al Mayor.

El 05 de mayo de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 09 de mayo de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1503, ahora asunto AF45-U-2000-000122, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El Contralor General de la República, Procurador General de la República, y la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron notificados en fechas 13/06/2000, 20/06/2000 y 30/06/2000, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 14/06/2000, 30/06/2000 y 06/07/2000, respectivamente.

Así, en fecha 20 de julio de 2000, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 26 de julio de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2000, el abogado C.A.T., en representación de la contribuyente presento escrito de Promoción de Pruebas constante de dieciséis folios útiles (16) y veintinueve (29) anexos. En fecha 14 de agosto de 2000, fueron agregados al expediente judicial.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2000, este Tribunal admitió cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por parte de la accionante.

A través de auto de fecha 02 de noviembre de 2000, se fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 29 de noviembre de 2000, este Tribunal deja constancia mediante auto, que ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos de informes y dio apertura a los ocho (08) días de despacho para las observaciones pertinentes. A través de auto de fecha 15 de diciembre de 2000, este Tribunal dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

A través de auto de fecha 28 de febrero de 2001, este Tribunal deja constancia que se ordenó abrir una cuarta pieza; asimismo en la misma fecha se recibió diligencia suscrita por el representante del Fisco Nacional mediante la cual nos remitieron el expediente administrativo correspondiente a la recurrente “ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, S. A.”, el cual fue agregado a los autos.

Por auto de fecha 24 de abril de 2001, se difiere por treinta (30) días continuos al acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó copias certificadas del auto de admisión, las cuales fueron otorgadas mediante auto de fecha 25 de mayo de 2001.

A través de diligencia de fecha 08 de marzo de 2000, el representante del Fisco Nacional, solicita sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2002, se difiere nuevamente el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2005, el representante del Fisco Nacional, solicita sentencia en la presente causa.

El 04 de agosto de 2005, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, el representante del Fisco Nacional, solicita sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2008, se consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente sin firmar. En fecha 16 de junio de 2008, se libró Cartel a la contribuyente, a los fines de notificarle del avocamiento de la ciudadana Juez Bertha Elena Ollarves.

Los días 29/06/2009, 10/08/2010, 20/10/2011, 25/07/2012 y 26/03/2013, la representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando se sirva dicta sentencia en la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 191/2014, mediante la cual se ORDENÓ NOTIFICAR a la contribuyente “ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, S.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2014, fue consignada a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente debidamente firmada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, S.A., contra contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNATGRTI/RC/DSA/00000186, de fecha 02 de marzo de 2000, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el contenido del Acta Fiscal N° SAT/GRTI/RC/DF/1/1052, de fecha 05 de febrero de 1999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); donde se determinó una diferencia de Debitos Fiscales por Veinticinco Millones Cuatrocientos Un Mil Ochocientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.401.890,00) ahora expresado en la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Un Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.25.401,89) y rechazo de la deducción de Créditos Fiscales por Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.456.104,00), ahora expresado en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Diez Céntimos (Bs.2.456,10) para un total de Veintisiete Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (27.857.994,00), ahora expresado en la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.27.857,99), en materia de Impuesto al Consumo Suntuarios a las Ventas al Mayor, no obstante, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 191/2014, de fecha 12 de agosto de 2014, ordenó la notificación de la contribuyente antes mencionada para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa; asimismo, la contribuyente dejo constancia de su notificación en fecha 18 de diciembre de 2014 y hasta la presente fecha no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual la contribuyente fue debidamente notificada de la Sentencia antes mencionada, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente durante cuarenta y ocho (48) días aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la contribuyente “ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, S.A.”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto, por los ciudadanos abogados J.L.T. y C.A.T., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.135.050 y 1.136.837, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.744 y 69.169, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, S.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNATGRTI/RC/DSA/00000186, de fecha 02 de marzo de 2000, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el contenido del Acta Fiscal N° SAT/GRTI/RC/DF/1/1052, de fecha 05 de febrero de 1999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); donde se determinó una diferencia de Debitos Fiscales por Veinticinco Millones Cuatrocientos Un Mil Ochocientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.401.890,00) ahora expresado en la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Un Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.25.401,89) y rechazo de la deducción de Créditos Fiscales por Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.456.104,00), ahora expresado en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Diez Céntimos (Bs.2.456,10) para un total de Veintisiete Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (27.857.994,00), ahora expresado en la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.27.857,99), en materia de Impuesto al Consumo Suntuarios a las Ventas al Mayor.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante “ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.L.S.

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000122

Asunto Antiguo: 1503

RIJS/Ymba/jlgr

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