Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO : AF43-U-2003-000125

Asunto Antiguo: 2108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el doce (12) de mayo de 2003, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el ciudadano T.J. ORTA ORDAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.742.737, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.485, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “ALIMENTOS EL FARO, C.A.”, domiciliada en la población de Las Casitas de Guamache, Jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Judicial del mismo estado, en fecha nueve (09) de junio de 1982, en el expediente Nº 131 Tomo lll, Adicional Nº 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-06503090-9, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta el 7 de mayo de 2003, bajo el número 56, Tomo 32, de los libros de autenticaciones respectivos; contra el Acto Administrativo Nº INA-2003-301 de fecha 27 de marzo de 2003, emanada por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT adscrita al Ministerio de Finanzas), en materia de Aduana.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el catorce (14) de mayo 2003 (folio 57), y se le dio entrada en fecha el diecinueve (19) de mayo de 2003 (folio 58), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 86 al 89), respectivamente.

En fecha quince (15) de septiembre 2003 (folios 90 al 92) se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003 (folio 93), el ciudadano T.J. ORTA ORDAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, consignó diligencia mediante el cual ratifica los pedimentos contenidos en el CAPITULO VIII, del escrito recursorio, referidos a la MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA y a la SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha siete (07) de octubre de 2003 el ciudadano (folio 95 al 101), el ciudadano T.J. ORTA ORDAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el merito favorable y la prueba documentales, el cual fue agregados a los autos el 08 de octubre de 2003 (folio 102).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2003 (folio 103), se Admiten la pruebas.

En fecha tres (03) de febrero de 2004, la ciudadana J.R.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9.232, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional presentó escrito de Informes constante de (43 folios útiles), y un (01) anexo donde acredita su representación (folios 196 al 241).

En fecha dieciséis (16) de febrero 2004 (folio 243), el ciudadano T.J. ORTA ORDAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.742.737, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.485, actuando en este acto como Apoderado de la contribuyente presentó escrito de contentivo de las Observaciones constante de veintitrés (23) folios útiles (folios 244 al 266)

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 comenzaron los sesenta (60) días despacho para sentenciar de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha once (11) de agosto de 2014, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 409), y en esta misma fecha se libro la respectiva notificación a la recurrente (folio 410) la cual se recibió por ante este Tribunal sin cumplir (folio 425).

En fecha once (11) de abril 2016 (folio 426) se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, y en esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Notificación (folio 427).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 17 de febrero de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha once (11) de abril 2016, se fijó Cartel a las puertas del Tribunal y una vez vencido el plazo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se lo otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a la Contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte Sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 17 de febrero de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el cuatro (04) de noviembre de 2009 (folio 403), fecha en la cual el Apoderado Judicial de la Contribuyente solicito Sentencia en la presente causa, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años, y siendo que en fecha once (11) de abril 2016, se fijó Cartel a las puertas del Tribunal y una vez vencido el plazo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se lo otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a la Contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte Sentencia en la presente causa; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano T.J. ORTA ORDAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.742.737, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la empresa “ALIMENTOS EL FARO, C.A.”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA;

LA SECRETARIA;

B.B.G..-

YANIBEL L.R.

Asunto: AF43-U-2003-000125

Expediente Nº 2108

BBG/JLR/Jgam.-

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