Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2011-000007

PARTE ACTORA: ALIMENTOS FRISA, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el Nº 73, Tomo 21 A, cuya acta constitutiva fue modificada mediante acta inscrita por ante el mismo Registro quedando anotada bajo el Nº 78, Tomo 55-A-Cto., de fecha 20 de julio de 2001, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30615456-6.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.G. y E.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.035.571 y V-1.736.092, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 30.304 y 2.523, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), ente financiero inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.M., D.C., A.A.G., F.G.L. y GUALFREDO B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.993.633, V-14.689.906, V-4.083.560, V-9.120.339 y V-6.233.857, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.902, 117.758, 13.895, 62.223 y 53.773, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: TERCERIA.-

-I-

Se inicia la presente demanda de tercería mediante libelo, presentado en fecha 9 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada T.G., quien en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS FRISA, C.A., procede a demandar por TERCERIA al ente financiero BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), todos supra identificados.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, la cual fue debidamente admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de febrero de 2011, ordenándose el emplazamiento del ente financiero BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados F.J.M., D.C., A.A.G., F.G.L. y GUALFREDO B.P., en acatamiento a lo dispuesto con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 344 eiusdem, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Procurador General de la República, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2011, la abogada D.C.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), se da por citada con respecto a la demanda de tercería incoada por la parte actora: sociedad de comercio ALIMENTOS FRISA, C.A., a los fines de la continuación de la presente incidencia.-

En la misma fecha 21 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada T.G., consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y oficio respectivo.-

Así, en fecha 22 de febrero del año 2011, se libró el respectivo Oficio Nº 120-2011, dirigido al Procurador General de la República (folio 28).-

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda de tercería y sus respectivos anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos previa su lectura por Secretaría (folios 30 al 39).-

Consta en los folios 40 y 41 de la presente demanda, que en fecha 1° de marzo de 2011, el ciudadano J.R., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa haber hecho entrega del referido oficio a la Procuraduría General de la República, en fecha 28 de febrero de 2011.-

Asimismo, en fecha 6 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente agregado a los autos previa su lectura por Secretaría (folios 43 al 50).-

Por auto dictado en fecha 8 de abril de 2011, este Juzgado se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en la cual expresó que hasta la presente fecha no se ha vencido el lapso de notificación de la Procuraduría General de la Republica, el cual es de noventa (90) días continuos, establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y siendo que efectivamente hasta la presente fecha no se ha cumplido dicho lapso, debe entenderse que la presente demanda se encuentra suspendido hasta tanto la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, suspenda, ratifique o renuncie al ya mencionado lapso, o bien una vez vencido el mismo, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la Republica, y se reanudará la causa en el estado en que se encuentre (folios 51 al 52).-

Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito y anexos presentados en fecha 2 de noviembre de 2011, por la abogada T.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.G.A., mediante el cual procede a adherirse a la presente demanda de tercería, los cuales fueron debidamente agregados a los autos previa su lectura por Secretaría (folios 58 al 65).-

Finalmente mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la representación Judicial de la parte demandada mediante la cual solicita se desestime el escrito de adhesión a la presente incidencia de tercería.-

- II -

Ahora bien, con respecto a la tercería nuestro M.T. ha sostenido que la misma es una “acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero.” (Sentencia, SCC, 22 de Noviembre de 1990, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Promotora Dimay C.A. Vs. Karoly Menartovics Michaly, Exp. N° 89-00665. Citado por P.J.B.E. su obra: Código de Procedimiento Civil. Editorial Justice, C.A. 2004. Pág. 732.).-

Los terceros entonces, dentro de la tercería tienen la posibilidad de intervenir en juicios ya instaurados y oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que pudiera ocasionarle el procedimiento ya instaurado.-

En este orden de ideas, resulta de gran relevancia resaltar que las “tercerías” son de naturaleza accesoria respecto al juicio principal, y ello se evidencia en el contenido del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”.-

Lo antes expuesto, ha sido criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado:

La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados.

De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada

.-

El caso de autos, se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte.-

Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal. Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.-

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.-

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería…” (Sentencia de la Sala Civil Nº 0086, de fecha 31 de marzo de 2000. Exp. Nº 99-0926. Magistrado Ponente: Dr. F.A.. Juicio F.E.. http://www.tsj.gov.ve).-

En ese mismo sentido se pronunció nuevamente la Sala Civil, en sentencia Nº 184 de fecha 31 de julio del año 2001, Exp. 2000-001027. Caso: Banco Industrial de Venezuela. Magistrado Ponente: Dr. F.A.:

“La Sala de Casación Civil ha establecido el siguiente criterio en cuanto al carácter accesorio del procedimiento de tercería respecto del juicio principal, y el valor de éste último como parámetro definitivo a los efectos de determinar la cuantía para el ejercicio del recurso de casación:

...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.-

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa principal entre personas ajenas al tercerista.-

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.-

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.-

De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal…

.-

Este criterio de accesoriedad de la tercería lo encontramos en otras decisiones de nuestro más alto Tribunal, entre ellas en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0057. Exp. Nº 00-2281 de fecha 24 de enero de 2002. Magistrado Ponente: Dr. J.M.D.O., en la cual se sostuvo:

“El Juzgado Segundo de Primera Instancia………….., parte agraviante, realizó una serie de actuaciones a lo largo de todo el proceso, que constituyen una flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que la demanda de tercería propuesta fue tramitada en un expediente nuevo, distinto al contentivo de la demanda principal, hecho este que, evidentemente, transgrede el contenido del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este dispone que “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado” , lo cual significa que la tercería es accesoria de una causa principal preexistente motivada por el mismo interés, por lo que mal podía el Juzgado de Primera Instancia admitir dicha demanda cuando no existía una causa principal que la motivara, pues aunque deba ser instruida y sustanciada en cuaderno separado, ambas causas son acumulables, y el pronunciamiento al respecto debe abrazarlas, conforme al artículo eiusdem….”-

Aplicando los criterios jurisprudenciales antes expuestos al caso bajo examen, tenemos que habiendo concluido el juicio principal que dio origen a la tercería interpuesta, y como consecuencia de ello este Tribunal declaró consumado el desistimiento efectuado por la parte actora en el juicio principal, es obvio que la presente demanda de tercería también debe declararse extinguida y concluida, en virtud de que el juicio del cual dependía ya no existe procesalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De modo pues, que siendo la demanda de tercería accesoria del juicio principal, al producirse la extinción de dicho juicio por las razones ya expuestas, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por TERCERIA, incoara la sociedad de comercio ALIMENTOS FRISA, C.A., contra el ente financiero BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

ASUNTO: N° AH19-X-2011-000007

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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