Decisión nº 102 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de agosto de 2008.

Años: 198º y 149º.

El 11 de agosto de 2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N° 9265, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Realizada la distribución respectiva fue recibido por este Juzgado en fecha 12 agosto de 2008, contante de una (1) pieza y noventa y nueve (99), contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acta de inspección practicada en fecha 01 de julio de 2008, por las ciudadanas Yngly J.C. y Á.S., funcionarias adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, presentado por el abogado D.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula No. 88.617, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS GARMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el No. 55, Tomo No.476-A.

Se verifica, de la revisión y estudio efectuada a las presentes actuaciones, se observa que las mismas fueron remitidas en virtud de la declinatoria de competencia, formulada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, en los siguientes términos:

…por lo que a juicio de quien decide el competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta ser los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictada el acto administrativo que dio origen al recurso, por ello ante la existencia de una norma expresa aunque sea transitoria en esta materia, específicamente al Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

Ahora bien, de la narración de los hechos efectuada por la parte actora, es evidente que se encuentra involucrado en el presente asunto, la solicitud de impugnación de actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en su Disposición Transitoria Séptima ciertamente, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo en los siguientes términos: “…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”.

Sin embargo, es importante destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacifica y diuturna, entre otras, en sentencia de fecha 15 noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre este punto lo siguiente:

”Ahora bien, aprecia esta Sala que el conocimiento jurisdiccional del recurso de nulidad propuesto correspondió al mencionado Juzgado Superior debido a la competencia atribuida por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de junio de 2005.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este m.T., mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos contra los actos dictados en ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio acogido por esta Sala de Casación Social (vid. sentencias Nos 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007).

Por tanto, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia Nº 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: C.R.R.H. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), esta Sala anula las decisiones dictadas en la primera instancia, en fechas 31 de mayo y 6 de noviembre de 2006, y declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, ordena que los autos se envíen al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que conozca el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”

Más, reciente la misma Sala, puntualizó:

El criterio anterior fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A.), “(…) principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, fallo en el cual se señaló que:

(…) los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).

Conteste con el criterio citado, resulta forzoso concluir que en el caso bajo análisis, el tribunal competente para resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide. (Sentencia de fecha 29 de julio de 2008)

Por lo que, visto el criterio parcialmente trascrito, que esta Superioridad comparte a plenitud, es perceptible colegir que, que aún cuando la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en dicha Ley, mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, a los Juzgados Superiores del Trabajo –para conocer en primera instancia– y a la de Sala de Casación Social –en segunda instancia–. Sin embargo, tal como lo estableció, la Sala Constitucional del m.T. de la República estableció, en sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, y en virtud de la doctrina imperante de esa Sala sobre la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, procedía atribuir la competencia a esos mismos órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; siendo en tal sentido, que en el presente asunto, la competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el mismo corresponde a los Juzgados Contenciosos Administrativos, y no a los Juzgados Laborales; en tal sentido, esta Tribunal Superior Tercero del Trabajo, NO ACEPTA la competencia atribuida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por ser él y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente platea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente según Sentencia Nº 24 de Sala Plena de fecha 22 de septiembre de 2004, para conocer del presente conflicto negativo de competencia de los Tribunales, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior y común a ellos, así se decide.

En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio que se ordena librar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. Que, NO ACEPTA la competencia atribuida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por ser él y no este Tribunal el competente para conocer del presente caso.

  2. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El Juez Superior,

¬¬¬_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬

K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬____

K.N.G.

Asunto N° DP11-N-2008-000005.

AMM/ltc.

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