Decisión nº 146 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de julio de 2012

202º y 153º

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09 de julio de 2012, por la por la sociedad mercantil ALIMENTOS GARMI, C.A, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 19 de octubre de 2010 contra la providencia administrativa N° PA-US-ARA-0024-2010, de fecha 06 de septiembre de 2010, en la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de noventa y cinco mil ciento noventa y dos con cincuenta céntimos (Bs.95.192,50), siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:

En lo que respecta al Capítulo I, donde se promueve el mérito favorable de autos, se precisa que, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. Así se establece.

En cuanto al Capítulo II, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas, las cuales se contraen a ratificar las documentales producidas con el libelo; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo que respecta al contenido del Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas en el cual la promovente solicita que se oficie a la Presidencia del órgano recurrido, a los fines de que remite el expediente administrativo; se verifica que la promovente denominó la prueba como “Informes”, infiriendo este Juzgado que el apoderado judicial de la parte recurrente intenta traer a las actas procesales datos o elementos de juicio que consten en un documento, conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A este respecto, se observa que el encabezamiento del artículo 433 eiusdem, dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

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(Resaltado de este Juzgado)

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.

Este Tribunal considera que la prueba promovida en el capítulo tercero del escrito de promoción del recurrente, configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte, es decir, al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a la contraparte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), siendo parte en el presente juicio de nulidad, no está legalmente obligada a informar a su contraparte, siendo en consecuencia inadmisible la prueba de informes promovida por la parte accionante. Así se decide.

A mayor abundamiento debe indicar este Tribunal, que fue solicitada a la administración la remisión de los antecedentes administrativos con la notificación ordenada; y consta a los autos que fue recibido por el órgano recurrido en fecha 14 de mayo de 2012; en ese sentido, se precisa que la Administración está en la obligación de consignar al expediente todos los antecedentes, instrumentos, o documentación que reposen en su sede y sobre los cuales posee un poder de disposición que sean requeridos por el Órgano Jurisdiccional, toda vez, que esos documentos permitirán brindar a éste, elementos esenciales a la resolución del caso puesta a su resolución. No obstante, que la carga natural de consignar el expediente administrativo corresponda a la Administración, ello no implica que el administrado no tenga la carga de traer a los autos los elementos de prueba que nacen en su propio interés, incluyendo copia certificada del expediente administrativo. Así se declara.

El Juez,

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J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

Exp. No. DP11-N-2011-000188.

JHS/mcq.

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