Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: sociedades mercantiles:

• ALIMENTOS GONMEZA, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1989, bajo el Nº 33, tomo 14-A-Sgdo.

• DISTRIBUIDORA AVIROSA, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1989, bajo el Nº 01, tomo 71-A.

• TRANSPORTE POZZO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 29, tomo 435-A-Pro.

• DISTRIBUIDORA LA HEREDERA, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el Nº 59, tomo 332-A.

• COMERCIAL FEIRA, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el Nº 57, tomo 332-A-Pro.

• DISTRIBUIDORA SORIYAMI, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el Nº 72, tomo 334-B.

• DISTRIBUIDORA MARYFRAN, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1992, bajo el Nº 41, tomo 49-A-Sgdo.

• DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.M., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1991, bajo el Nº 31, tomo 54-A-Sgdo.

• DISTRIBUIDORA HERMANOS S.G., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el Nº 21, tomo 329-A-Sgdo.

• COMERCIAL EL NIEGE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, tomo 49-A.

• COMERCIAL MOI-MOI, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el Nº 89, tomo 331-A.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ciudadana Z.G.A., abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 61.660.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.A., M.R., P.S., M.A., E.P., R.H., I.G., C.C., B.R., PEDRO PLANCHART, ROSHERMARI VARGAS, M.A., M.M., C.P., G.P., O.C., A.A., M.R., C.P., S.J., J.R., J.E., M.R., M.M., R.D., G.C., RODOLFO MONTILLA Y F.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 79.683, 72.558, 100.675, 75.728, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación de la parte demandante, abogado Z.R.G.A., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción intentada por Daños y perjuicios.

CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS. Definitiva

EXPEDIENTE: 9433

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por daños y perjuicios intentado por la abogada Z.R.G.A., apoderada judicial de ALIMENTOS GONMEZA, S.R.L., DISTRIBUIDORA AVIROSA, S.R.L., TRANSPORTE POZZO, C.A., DISTRIBUIDORA LA HEREDERA, S.R.L., COMERCIAL FEIRA, S.R.L., DISTRIBUIDORA SORIYAMI, S.R.L., DISTRIBUIDORA MARYFRAN, S.R.L. , DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.M., S.R.L., DISTRIBUIDORA HERMANOS S.G., S.R.L., COMERCIAL EL NIEGE, S.R.L., COMERCIAL MOI-MOI, S.R.L., mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 16 de mayo de 2005.

Mediante escrito libelar, la representación de la parte actora, hizo los siguientes planteamientos:

• Que los demandantes, a través de la sociedad mercantil TRANSPORTE POZZO, C.A. suscribieron un contrato mercantil con la empresa CERVECERÍA POLAR en fecha 12 de junio de 2003 y a la vez un contrato de concesión para la venta y compra de los productos que fabrica la demandada, y que por ende se crearon las demás sociedades mercantiles a los fines de cumplir con la mencionada actividad de distribución en las zonas establecidas por la demandada.

• Alegó que por virtud del mencionado contrato, la demandada se obligó a venderle a los demandantes productos que estos debían comprar mediante un sistema de crédito y revenderlos en las áreas asignadas.

• Que la relación comercial entre la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. y las Distribuidoras Contratistas, se terminaron de forma abrupta y por decisión unilateral de la demandada.

• Que hasta la presente fecha las empresas CERVECERIA POLAR, C.A. no ha cumplido a cabalidad con las diferentes distribuidoras, con las obligaciones que les impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás conceptos derivados de la relación mercantil que existió entre las partes.

• Fundamentaron la demanda en los artículos 1.273, 1.276, 1.277, 1.140, 1.167, 1.196, 1.264, 1.269 del Código Civil, así como en los artículos 1.257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Estimaron la demanda en NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 935.000,00) y que sea declarada con lugar la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2005, la apoderada de la parte actora solicitó que la presente causa se resolviera mediante el procedimiento de mediación y conciliación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto por ante la Sala Civil.

En fecha 02 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.M.B. se dio por notificada de la demanda.

En fecha 06 de marzo de 2006, los apoderados de la parte demandada en vez de contestar la demanda, opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales undécimo y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al ordinal 11º del mencionado artículo, es decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, alegaron que cada una de las empresas demandantes arguyen la existencia de una serie de relaciones contractuales de carácter mercantil, contenidas en contratos individualizados, lo cual deriva en que cada una de ellas tenga una causa de pedir distinta, con reclamos indemnizatorios igualmente diferentes, es decir se acumularon en una sola demanda una serie de reclamaciones diversas sobre la base de relaciones contractuales igualmente diversas. Alegan que el proceder de las demandantes difiere de la idea de litisconsorcio, conforme al cual, si bien engloba una serie de sujetos de derecho como demandantes o demandados, siempre implicará una sola relación respecto de la otra parte. En base a lo anterior, mencionaron la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, la parte demandante no contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En efecto, de la revisión del expediente se desprende que citada la demandada el 02 de marzo de 2006, la demandante no dejó transcurrir el lapso de emplazamiento íntegramente, sino que contradijo las preliminares opuestas dentro del mismo, en razón de lo cual aquella contenida en el ordinal 11º del dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil se tuvo por admitida conforme al artículo 351 ibidem.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado A quo dictó sentencia declarando inadmisible la demanda. En fechas 15 y 20 de junio de 2006, las partes se dieron por notificados. En fecha 21 de junio de 2006 la apoderada de la parte actora apeló de dicha sentencia.

En fecha 27 de julio de 2006, el Dr Gervis Torrealba se avocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 08 de agosto de 2006, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes consignen informes.

En fecha 10 de octubre de 2006, la representación de ambas partes consignaron escrito de informes ante esta Alzada.

En fecha 24 de octubre de 2006, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes. En fecha 09 de enero de 2007, este juzgado difirió el acto de dictar sentencia para los 30 días siguientes a esta fecha.

En fecha 02 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito de alegatos. En fecha 12 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito de informes..

En fecha 20 de marzo de 2009, la apoderada de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.

CAPITULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA, CONTENIDA EN EL NUMERAL 6º Y NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir las codemandantes en la acumulación prohibida del artículo 78 del Código adjetivo, ya que en el escrito libelar se acumulan pretensiones que al ser diferentes en su contenido, resultan incompatibles, resultando imposible plantearlas en una sola demanda. De igual forma, invocando los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil alegaron la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Ahora bien, expuesto lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 6º y 11º lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis…

6º. Defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

11º. Inadmisibilidad de la demanda. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Con respecto al numeral 6º del mencionado artículo, se observa que cuando el demandado alega esta cuestión previa, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

En la cuestión previa 11º del artículo 346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales tipificadas en relación legal taxativa)

Cabe resaltar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la presente controversia:

Art. 146: Litisconsorcio. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta ocurre cuando existen dos o mas parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas.

De igual forma, el artículo 146 del código eiusdem señala lo siguiente: “podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

En concordancia a lo anterior, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece como pueden actuar en juicio varias personas como demandantes, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, a saber:

1º- cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º- cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º- cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

De las normas procesales antes citadas, se concluye que para que los supuestos para que puedan demandar de forma conjunta un grupo de personas en nombre de un litisconsorcio son taxativas, y que de no cumplirse con lo normado se estaría violando expresamente la Ley, con lo cual resulta necesaria la aplicación de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para en consecuencia negarse la admisión de la demanda como en el efecto lo hizo el Juzgado A quo.

En este orden de ideas, tal y como se desprende del escrito libelar, cada una de las empresas demandantes alega la existencia de una serie de relaciones contractuales de carácter mercantil, las cuales se encuentran contenidas en contratos individuales, independientes las unas de las otras, lo que trae como consecuencia que cada reclamo indemnizatorio debe ser intentado por separado, evitando la inepta acumulación en una sola demanda.

En el presente caso, se evidencia que, los demandantes no contradijeron las cuestiones previas opuestas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, haciéndolo dentro del lapso de emplazamiento de la demandada, considerándose una presunción de admisión de la cuestión contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vemos entonces que la cuestión previa correspondien1te al ordinal 11º del mencionado artículo, pone en cabeza del demandante la carga de actuar, ya sea contradiciendo o bien conviniendo en ella, y de no hacerlo en el lapso indicado, habrá precluído su oportunidad y se debe aplicar la sanción que establece esta misma norma en su parte in fine, teniéndose como admitida la misma y por lo tanto se deberá desechar la demanda y declararse extinguido el proceso. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Z.R.G.A., en representación de ALIMENTOS GONMEZA, S.R.L., DISTRIBUIDORA AVIROSA, S.R.L., TRANSPORTE POZZO, C.A., DISTRIBUIDORA LA HEREDERA, S.R.L., COMERCIAL FEIRA, S.R.L., DISTRIBUIDORA SORIYAMI, S.R.L., DISTRIBUIDORA MARYFRAN, S.R.L. , DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.M., S.R.L., DISTRIBUIDORA HERMANOS S.G., S.R.L., COMERCIAL EL NIEGE, S.R.L., COMERCIAL MOI-MOI, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción intentada por Daños y Perjuicios.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado A quo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandantes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta pm (2.30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9433, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/zkb/Nº 9433

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