Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000418

PARTE ACTORA: ALIMENTOS HEINZ, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Joaquín, Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 4 de Julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo 2-A.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.J., M.I.I., P.U.B., G.E.C., J.B.I., J.F.F., B.G.G., K.P., B.R.L., W.E. BRANZ, J.M.P., D.B. CORTESÍA, W.E.M., M.T. R. y L.A.A.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221, 127.828, 121.387, 134.650, 145.585, 145.571, 145.570 Y 119.056, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, Empresa de Seguros domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 52-A-Pro, modificada su denominación Social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial constituida en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

En el presente juicio, fue ordenada por providencia de fecha siete (07) de diciembre de 2010 la citación por correo certificado de conformidad con lo pautado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, de la demandada de autos, Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, en la persona de su Representante Legal ciudadano A.B.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° e-84.405.255; cuyas resultas fueron recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, agregadas a los autos, a los fines legales consiguientes.-

Procedió en fecha cuatro (04) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, a consignar diligencia mediante el cual refiere que de las resultas de la citación por correo certificado consignadas en fecha 26 de enero de 2011, de las cuales se desprende que el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) no fue firmado por la persona receptora, solicitando del Tribunal ordena practicar nuevamente la citación por correo certificado de la parte demandada.-

Refiere que por cuanto del indicado recibo se evidencia la negativa del ciudadano E.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.672.511, a firmar el mismo, aun cuando estampo el sello húmedo de la compañía demandada, siendo requerida en el aviso su firma, solicita del Tribunal ordena el arresto de dicho ciudadano, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil.-

Para decidir, el Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil con relación a la citación por correo certificado con acuse de recibo, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 220.-En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

Artículo 221.-En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:

1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.

Conforme a las norma anteriormente transcritas, observamos que en el caso de autos, la Citación de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, se verifica por correo certificado con acuse de recibo en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, desprendiéndose del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales respectivo, haber sido entregada la Compulsa de Citación librada a dicha Demandada a un ciudadano de nombre E.B., titular de la cédula de identidad N° 11.672.511, quien presuntamente estampó el sello húmedo de la Empresa en el respectivo recibo, más no fue identificado el cargo con el cual se desempeña en la empresa, no existiendo tampoco en el cuadro destinado para ello, rubrica alguna que demuestre autenticidad de la recepción de la indicada compulsa.-

En cuanto a las formalidades de la citación por correo certificado con acuse de recibo, cuando el aviso de recibo no es firmado por la persona del representante legal o judicial o por uno cualquiera de sus directores, en sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de J.L.G. contra Administradora Estacecete, C.A., dejo sentado nuestro M.T. en Sala de Casación Civil el siguiente criterio:

...La Sala, de lo expuesto por el Alguacil del a-quo, estima que éste, debió identificar de una manera más precisa cuales actuaciones realizó, para tratar de citar en forma personal al representante de la persona jurídica demandada, pues curiosamente no refiere entrevista con persona alguna sobre las diligencias que dice realizó para ubicar a la accionada, lo cual podría implicar que realmente no se hicieron todos los esfuerzos para citar personal-mente al demandado.

En diligencia del 21 de julio de 1998 la actora solicitó la citación por correo certificado de la persona jurídica demandada, solicitud que el Tribunal de la causa acordó por auto del 11 de agosto de 1998. Posteriormente, la secretaria del Tribunal, en diligencia del 23 de octubre de 1998 dejó constancia de haber agregado en esa fecha al expediente las resultas de la citación por correo certificado con aviso de recibo, según lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el día de despacho siguiente a esa actuación se comenzó a computar el lapso de comparecencia a los efectos de contestar la demanda, sin que la demandada lo hiciera, por lo cual el Juez a-quo en su sentencia la consideró confesa.

Del análisis que hace la Sala, de los recaudos que cursan en autos, por permitírselo así la naturaleza de la presente denuncia, se observa que al folio treinta y tres (33) del expediente corre inserto el aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico Venezuela (IPOSTEL), y aparece recibido por la ciudadana M.R.R., sin que conste el cargo que ocupa en la empresa codemandada.

Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.

La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constar el cargo de la persona que recibió el aviso, se quebrantó el artículo 220 en comento, por lo que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada. (Negrillas de la Sala).

..omissis...

Siendo así, la recurrida debió reparar que la citación por correo certificada practicada en el presente juicio era nula, a tenor de lo señalado en los artículos 219 y 221 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se practicó la citación en la oficina o el lugar donde la demandada ejerce su comercio y/o industria. Asimismo, el aviso o recibo no fue firmado por alguno de los funcionarios de la demandada a que se contrae el artículo 220 eiusdem. Razón por la cual la Sala, en atención con lo previsto en los artículos 12, 15 y 208 ibídem y para salvaguardar el derecho de la defensa de la accionada, quien quedó confesa al no tener conocimiento de la citación por correo practicada, y tomando en cuenta que los apoderados de ADMINIS-TRADORA ESTACECETE, C.A., ya comparecieron al proceso, repone la presente causa al estado que se abra el lapso de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 359 para contestar la demanda. Por lo tanto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que reciba el expediente, lo que deberá hacer por auto firmado por el Juez y el Secretario en acatamiento a la doctrina de la Sala, en el mismo auto ordenará la remisión del expediente al Tribunal que actúe como distribuidor y luego de llevada a cabo la distribución, entonces el Juzgado de Primera Instancia a quien corresponda conocer dictará un auto en el cual, según lo antes expuesto y por estar ambas partes a derecho, aperture el lapso para contestar la demanda...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Siendo ratificado el criterio sentado, por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., juicio L.G.V.R.V.. Seguros Banvalor, C.A., Exp. N° 02-0563, S. RC. N° 0191, de la siguiente manera:

…0missis…al haberse practicado la citación por correo en un empleado de seguridad de la empresa Seguros Banvalor, C.A., en contravención a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente a la empresa demandada, sin que pudiere afirmarse que se había verificado su citación tácita en el momento que el representante judicial solicitó la referida reposición, pues, el artículo 221 eiusdem, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el prenombrado artículo 220, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla, tal y como se estableció esta Sala en su sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001…

Conforme a la norma y al criterio jurisprudencial referido, con vista a la situación planteada en autos, siendo el caso, que se evidencia de forma clara, que al ser practicada la citación por correo certificado con aviso de recibo, no se dio cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido firmado el recibo por el representante legal o judicial de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, o por alguno de sus Directores o Gerentes, o en su defecto la persona encargada de recibir la correspondencia de la empresa, constando solo en el recibo correspondiente haber sido estampado el sello húmedo del departamento de correspondencia de dicha empresa, sin identificación del cargo que desempeña la persona que recibió la compulsa de citación librada, ni una rubrica que acredite autenticidad de tal recepción, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo; siendo concluyente para esta Juzgadora la nulidad de dicha actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Adjetivo.-

Con relación al pedimento formulado por el apoderado actor relativo a hacer valer este Juzgado, la sanción contenida en el artículo 222 de la norma adjetiva, ordenando el arresto del ciudadano E.B., con vista a su negativa de firmar el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, debe forzosamente este Juzgado negar el mismo, por cuanto no consta en tal actuación la negativa a la cual hace referencia la representación actora, siendo sólo una presunción, la cual mal puede convalidar este Juzgado sin existir elementos de convicción para tal sanción.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la NULIDAD de la citación por correo certificado con acuse de recibo, practicada a la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, y en su defecto ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de Citar nuevamente a la misma, en los mismos términos indicados en el auto de admisión de la demanda de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010.-En tal sentido se ordena librar la correspondiente Compulsa de Citación, acordándose para su elaboración el procedimiento de fotostátos, los cuales serán debidamente certificados por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y anexándole a la misma la respectiva orden de comparecencia.-ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once (2011).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

Asunto: AP11-M-2010-000418

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