Sentencia nº 1526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 2 de noviembre de 2007, se recibió en esta Sala el oficio Nº 3.620-07 del 25 de septiembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado R.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.930, quien adujo actuar en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS INTEGRAL C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, tomo 7-A, el 31 de mayo de 1990, contra los pronunciamientos dictados el 9 y 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, el 19 de septiembre de 2007, por la abogada Zoha Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.576, quien adujo actuar en representación de la accionante mediante el instrumento poder que le fuera conferido en sustitución por el abogado actuante en la causa prima facie contra el fallo dictado, el 14 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional supra mencionada.

El 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la empresa accionante consignó diligencia, mediante la cual sustituyó el poder que le fuera conferido por su mandante al abogado J.A.Z.A., titular de la cédula de identidad número V-9.413.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 35.650, reservándose su ejercicio. En esa oportunidad se dio cuenta en Sala de la referida diligencia y se acordó agregarla al expediente.

Mediante diligencia del 17 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó impulso procesal en la presente causa, manifestando su interés en la restitución de los derechos constitucionales presuntamente conculcados, de lo cual, se dio cuenta en Sala y se ordenó agregarlo al expediente.

Mediante auto n° 495 del 3 de abril de 2008, emanado de esta Sala Constitucional se solicitó información al juzgado remitente sobre la determinación de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto. Dicha información fue recibida el 20 de mayo de 2008, mediante oficio n° 1.815-08 del 7 de mayo de 2008, emitido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual informó que el supra señalado recurso fue ejercido tempestivamente.

El 22 de julio de 2008, el abogado R.R.R.G., antes identificado, consignó diligencia mediante la cual manifestó el interés procesal de su representada para la resolución de la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su escrito de amparo constitucional, en los siguientes aspectos:

  1. - Que la ciudadana M.G. deA.D.S. demandó por cobro de prestaciones sociales, entre otras entidades mercantiles, a la parte agraviada, Alimentos La Integral C.A., por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, el cual admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las codemandadas, Alimentos La Integral, C.A. e Integral Centro 2005, C.A., en la persona del ciudadano J.A.L.S..

  2. - Que mediante auto del 15 de julio de 2005, el tribunal de la causa admitió reforma de la demanda, librándose los carteles respectivos y sus exhortos, no cumpliéndose las notificaciones ordenadas. Posteriormente, la parte actora en dicha causa aportó al tribunal nuevas direcciones de las codemandadas, ordenándose por parte del tribunal las notificaciones respectivas, con la observación de que el hoy accionante en amparo nunca fue notificado por cuanto fue ordenada la notificación a una dirección equivocada y en la persona del ciudadano J.A.L.S., quien falleciera en el mes de mayo de 2005.

  3. - En relación a los derechos constitucionales transgredidos contenidos en el artículo 49 constitucional, denunció, que le fueron violentados a su representada, en primer lugar, el derecho a la defensa, por cuanto se celebró la audiencia preliminar sin haberse notificado legalmente a la codemandada Alimentos La Integral C.A.; en segundo lugar, se ha quebrantado el debido proceso, en virtud de que la juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución subvirtió el procedimiento para la realización de la audiencia preliminar ya que, en un litisconsorcio pasivo se debió ordenar la notificación de todas las partes antes de celebrar la audiencia preliminar, y en el caso descrito la empresa Alimentos La Integral, C.A. no fue legalmente notificada.

  4. - Asimismo, la quejosa alegó que, el Juzgado de Primera Instancia no se sujetó a lo ordenado en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo subvirtiendo el proceso, con lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

  5. - Que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por tal razón, debe ser admitida y declarada procedente en la definitiva.

  6. - Que, “…[e]s claro que la juez actuó fuera de su competencia al no seguir el procedimiento establecido y en todo caso extralimitándose en sus funciones celebró una audiencia preliminar sin los pasos previos para ello y con el mayor abuso de poder procedió a declarar la incomparecencia de la parte demandada…”.

  7. - Que, “…invoc[a] a favor de [su] representada el criterio (…), establecido concretamente en el caso CORPORACIÓN L’ HOTEL (sic), según el cual no es necesario la comprobación de ningún requisito en el procedimiento de amparo contra sentencia dada la urgencia de la misma, y como quiera que el iter procesal en el proceso que da origen a esta pretensión, ha seguido su curso, con lo cual aumenta aún más la lesión de los derechos constitucionales de [su] mandante, es por lo que solicit[a] con EXTREMA URGENCIA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…”.

  8. - Finalmente, solicitó al tribunal constitucional que “…declare la nulidad de los autos de fecha 09 y 27 de marzo de 2007 y actuaciones subsiguientes, (…) por cuanto NUNCA se NOTIFICÓ a una de las co-demandadas, por ende NO SE EFECTUO (sic) LEGALMENTE LA NOTIFICACIÓN DE UNA DE LAS CO-DEMANDADAS, ES MAS (sic) NO SE PRODUJO LA MISMA…”.

    II DE LA DECISIÓN APELADA

    El fundamento de la decisión dictada, el 14 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, es del siguiente tenor:

    “...En el caso de autos, el A.C. fue básicamente ejercido en contra de los pronunciamientos emitido (sic) por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cuando en fechas 09 de Marzo de 2007 en el asunto signado con el NºDP11-L-2005-000510 dicta un auto que indica:

    ‘Recibidas como han sido las resultas del exhorto efectuado por el juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio Nº1265-2007 de fecha 09 de Febrero de 2007, en el cual señala a este Tribunal que ha sido cumplido dicho exhorto, este Juzgado ordena agregarlos a los autos del presente asunto, y precisa a las partes que el día siguiente al de hoy, comenzaran (sic) a computarse los 10 días más un (01) día de termino (sic) de la distancia para la celebración de la audiencia preliminar’.

    Igualmente se ejerce la acción de amparo, contra el auto de fecha 27 de Marzo del 2007 dictado por el mismo Juzgado, en el mismo asunto identificado anteriormente, en el que se declaro (sic) la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la presencia de la Abogada P.B.. Inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 101.119 quien para la oportunidad no constaba en autos ni fue presentado instrumento poder alguno que acreditara la representación de la demandada. Señala el presunto agraviado que de esta forma, con el contenido de los autos antes referidos se le violento (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso a la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., quien según sus afirmaciones, nunca fue debidamente notificada.

    Se desprende del cúmulo probatorio acompañado al escrito de acción de amparo, que en fecha 02 de Abril de 2007 el Tribunal de Primera Instancia dicto un auto en el que admite y oye en dos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada P.B. en representación de la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., parte demandada en ese juicio y que no compareció a la audiencia preliminar; entendiéndose que el recurso fue interpuesto oportunamente, quiere decir que si hubo el conocimiento por parte de la demandada al acto procesal de celebración de audiencia preliminar. Del mismo material probatorio acompañado se observa, que este Tribunal Superior al decidir el Recurso de apelación ejercido por la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., que estuvo representado judicialmente por el mismo abogado R.R.G. quien ejerce la representación de la empresa presuntamente agraviada en esta acción de amparo, declaro (sic) sin lugar el recurso ejercido y contra esta decisión la parte accionada, ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., ejerció Recurso de Control de Legalidad, razón por la que dicha causa se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social actualmente.

    Ahora bien, llama la atención de esta Juzgadora que la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., hoy accionante en amparo, y que alega le fue menoscabado su derecho a la defensa y el debido proceso por no haber sido nunca notificado (sic) , razón por la que no compareció a la audiencia preliminar, no haya alegado este hecho en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación sino que se limito (sic) a aclarar un caso fortuito o fuerza mayor que no logro demostrar en opinión de este Tribunal, y por ello se declaro (sic) sin lugar el recurso ejercido; de modo que si ejerció oportunamente el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 27 de Marzo de 2007 en la que se declaro la admisión de los hechos aunado a ello, ejerciendo el respectivo recurso de Control de Legalidad hoy en sustanciación en la respectiva Sala, resulta evidente que sí fue notificada, y lo que más impresiona a esta Juzgadora es el hecho de que en la oportunidad de la audiencia oral de apelación se alego un hecho distinto a la violación constitucional que hoy se denuncia, significa esto que la parte presuntamente agraviada contaba con medio idóneo para lograr reestablecer (sic) la situación jurídica supuestamente infringida, contexto que hace inadmisible la acción de amparo hoy interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

    No puede esta Juzgadora pasar por alto la conducta desplegada por el profesional de derecho R.R.R.G. inscrito en Inpreabogado bajo el N°34.930, en el sentido de acompañar como medio de prueba copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Abril de 2005, pretendiendo confundir a este Tribunal sobre los hechos que se ventilan en este procedimiento, siendo que del esfuerzo realizado por esta Juzgadora a los fines de lograr un entendimiento, concatenación y secuencia lógica en el procedimiento que hoy se ventila, resulto evidente que dicho pronunciamiento judicial corresponde a otra causa o asunto judicial ya terminado y ordenado su cierre y archivo definitivo en asunto signado con el N°DP11-L-2004-000048, desconociendo esta sentenciadora cual fue la intención de acompañar al escrito de acción de amparo documentos que no guardan relación con las denuncias formuladas, por lo que esta juzgadora exhorta a este profesional de derecho a efectuar una atenta revisión y lectura de los documentales o instrumentos fundamentales en cada acción, pues acciones como éstas perturban la acción de justicia y se traducen en un despliegue innecesario del Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, la invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega, en virtud de que la procedencia de la misma, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de la interposición de la demanda, en atención a lo que establece el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo modo, no consta en autos que la presunta agraviada haya ejercido el recurso de invalidación o al menos prueba de algún impedimento que le haya coartado su ejercicio, por lo que resulta forzosa (sic) para esta Juzgadora la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo por estar incursa en la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, y ha señalado:

    ‘…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es un característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar `revistos (sic) en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…’. (Sala Constitucional Sent.Nº1496 del 13-08-2001)

    De lo anterior se desprende, que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, necesariamente el Tribunal actuando en sede constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, condiciona la admisibilidad del amparo a la interposición del otro medio judicial preexsistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la Constitución vigente impone a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de los cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías. Y ASI SE ESTABLECE...”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la disposición derogatoria, transitoria y final, letra b de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., y, en fin, en la doctrina pacífica y reiterada de este órgano jurisdiccional, corresponde a la Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República (salvo los contencioso administrativos), las cortes de lo contencioso administrativo, y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    Ahora bien, como se señaló ut supra, la presente decisión se origina en virtud de la apelación ejercida, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

    En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la apelación sub examine. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

    Consta en el expediente que, el abogado R.R.R.G., tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderado judicial de la empresa supuesta agraviada, Alimentos La Integral, C.A., representación que afirma poseer “…según consta en instrumento PODER que [le] fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2004, el cual quedó autenticado bajo el Nro. 84, tomo II de los libros de autenticaciones…”, recaudo que fue acompañado con la querella constitucional, e identificado como anexo “A”, y que se trata de un instrumento otorgado por el presidente, para ese entonces, de la supra mencionada empresa, cuyo contenido es del siguiente tenor:

    “…Quien suscribe, J.A.L.S., (…) otorgo PODER, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano R.R.R.G., (…) para que sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representada por ante los Tribunales de la República en relación a cualquier tipo de juicio y/o Procedimiento y concretamente para los procesos laborales. (…) En virtud del presente mandato el apoderado en cuestión queda facultado para intentar y contestar demanda y reconvenciones, convenir, desistir, transigir, darse por citado, notificado o intimado, conciliar, mediar, solicitar el arbitraje y cualquier medio alternativo de solución de conflicto, seguir los juicios en todos sus grados, tramites e incidencias; asistir a las audiencias preliminares y de juicios en los procesos laborales…”. (Subrayado de este fallo).

    Por su parte, los abogados sustitutos del apoderado judicial supra señalado, Zoha Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.576 y J.A.Z.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 35.650, quienes, la primera, interpuso el recurso de apelación bajo análisis y, el segundo, diligenció en la presente causa, estaban facultados para ejercer los actos judiciales señalados expresamente en el mandato arriba transcrito.

    Ahora bien, luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala aprecia que no consta en el mismo algún instrumento poder, otorgado con posterioridad por la empresa presunta agraviada, que acredite el referido carácter que se arroga el abogado R.R.R.G. y, por ende, los abogados sustitutos, donde los faculten para actuar en otros procesos judiciales, entre ellos el proceso de amparo constitucional, que les permitiera extralimitarse de la jurisdicción laboral para lo cual por mandato especial fueron acreditados.

    Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, señalar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia número 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.). Ratificada, entre otras, en sentencia número 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: G.C.B.), en las cuales se señaló que:

    … A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

    Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

    Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

    . (Resaltado de este fallo).

    De allí que, en el caso de autos, ante la falta de consignación del referido instrumento poder e insuficiencia del consignado, lo cual tiene vinculación directa con el objeto de la pretensión constitucional incoada, la acción de amparo resulta inadmisible, por cuanto, el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.

    De esta manera, el a quo constitucional, Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua debió declarar la acción de amparo inadmisible por la falta de cualidad del abogado patrocinante, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éste para actuar como apoderado de la empresa Alimentos La Integral, C.A., con ocasión de la presente acción de amparo constitucional.

    Así en el presente caso, se observa que, el 19 de septiembre de 2007, la abogada Zoha Aguilar, interpuso el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo constitucional aduciendo actuar con el carácter de apoderada judicial de la empresa presunta agraviada, en virtud de la sustitución del mandato que le fue conferido por el abogado R.R.R.G., “…por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Nirgua estado (sic) Yaracuy en fecha 09 de Noviembre (sic) de 2004 bajo el n° 74, Tomo XI…”, que, a su vez, deriva del poder primigenio antes descrito y, que sólo faculta al apoderado judicial de la empresa Alimentos La Integral, C.A. para actuar en procesos laborales.

    Ahora bien, siendo que la recurrente de autos no ostenta el carácter de representante legal de la empresa Alimentos La Integral, C.A., por cuanto el poder que la acredita como tal es insuficiente, debe concluirse que ella carece de legitimación para ejercer el presente recurso de apelación.

    Al respecto, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece la consecuencia jurídica aplicable a esos casos, debe recurrirse a las normas procesales en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de ese texto legal.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en el quinto aparte de su artículo 19, dispone lo siguiente:

    Artículo 19.

    (...)

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    (...)

    (Subrayado añadido).

    Así pues, de la precitada disposición legal se deduce que la consecuencia jurídica de la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que conste en autos el carácter de representante de una de las partes, tal como ocurre en el presente asunto, es la declaratoria de inadmisibilidad del mismo.

    Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos expuestos en la presente decisión. Asimismo, esta M.I. declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Alimentos La Integral, C.A. contra la decisión dictada, el 14 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  9. - INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido, el 19 de septiembre de 2007, por la sociedad mercantil Alimentos La Integral, C.A. contra el fallo dictado, el 14 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

  10. - INADMISIBLE, en los términos expuestos en el presente fallo, la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Alimentos La Integral, C.A. contra los pronunciamientos dictados el 9 y 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 07-1582

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto concurrente en los siguientes términos:

  11. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, no puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negativa de admisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con afincamiento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, observe que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.2 En criterio de quien suscribe, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala;

    1.3 La declaración de inadmisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  12. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 07-1582

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