Decisión nº INTERLOCUTORIANº176-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerdida Del Interes

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de julio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 176/2014

Asunto Antiguo N°: 1004

Asunto N°: AF47-U-1997-000113

En fecha 3 de julio de 1997, la abogada C.G.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 37-A, de fecha 30 de marzo de 1976, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de multa de fecha 20 de mayo de 1997 y la planilla de liquidación de gravámenes N° H-93-0130191, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 2.858.294,70), por concepto de impuesto y multa, emanada de la División de Liquidación de la Aduana Principal de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 4 de julio de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 9 de julio de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1004 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Así, los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 31/07/1997, 01/08/1997 y 11/08/1997, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 14/08/1997.

En fecha 24 de septiembre de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 1996, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A., remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 1997, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción pruebas presentado por el representante de la empresa recurrente. En fecha 19 de diciembre de 1997, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 5 de febrero de 1998, se dictó auto agregando a los autos la comunicación recibida en fecha 2/02/1998, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles.

Por auto de fecha 9 de febrero de 1998, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes y en fecha 9 de marzo de 1998, se ordenó agregar el referido escrito y así mismo se fijó el lapso de los ocho (08) días de despacho, previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes que conforman la relación jurídica procesal consignaran las observaciones de los Informes presentados.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 1998, se ordenaron agregar a los autos las observaciones a los informes, presentadas por el representante de la empresa recurrente.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2001, la abogada Liebhet León Bolet, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó Resolución de multa, constante de dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha 28 de mayo de 1998, se ordenó agregar a los autos la Resolución de multa consignada por la representación del Fisco Nacional.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este tribunal se avocó a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 99/2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, este tribunal ordenó notificar a la recurrente ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A., a fin de que manifieste dentro de un plazo máximo de treinta (30) días continuos si mantiene interés en que se dicte sentencia.

El 02 de noviembre de 2010, la abogada C.G.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A., mediante diligencia solicitó la prescripción de la obligación tributaria.

En fecha 08 de noviembre de 2010, fue consignada la boleta de notificación de la contribuyente ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A., debidamente practicada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A., contra la Resolución de multa de fecha 19 de mayo de 1997, emanada de la Gerencia de Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 04 de julio de 1997, fecha en la cual este Tribunal recibió el recurso contencioso tributario tal y como consta del folio 36 del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 04 de julio de 1997, fecha en la cual este Tribunal recibió el recurso contencioso tributario, tal y como consta del folio 36 del expediente judicial, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A., evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de diecisiete (17) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la recurrente, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada C.G.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A., contra la Resolución de multa de fecha 20 de mayo de 1997 y la planilla de liquidación de gravámenes Nº H-93-0130191, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 2.858.294,70), por concepto de impuesto y multa, emanada de la División de Liquidación de la Aduana Principal de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta y un (31) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez minutos de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo N° 1004

Asunto Nuevo N° AF47-U-1997-000113

LMCB/JLGR/JP.

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