Decisión nº 2966 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de julio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 3025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2966

El 23 de enero de 2013 la abogada R.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.536.014, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.057, en su carácter de apoderada judicial de ALIMENTOS KELLOGG, S.A., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 10 de octubre de 1985, bajo el N° 35, tomo 166-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00001021-8, con domicilio procesal en la TRAVIESO E.A.R. & PAZ, torre Movilnet, piso 7, oficina 3, avenida Paseo Cabriales, parroquia San José, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0859 del 31 de octubre de 2012 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la providencia N° SNAT/INA/GV/DEI/2009-176 del 27 de mayo de 2009, en la que fijó a los efectos de la determinación del valor en aduana para las importaciones de los proveedores con razón social Kellogg, para el períodos comprendido entre el 03 de junio de 2009 hasta el 02 de febrero de 2011, un porcentaje de ajuste permanente de ocho coma cuarenta y siete por ciento (8.47%) CIF, en bolívares seis mil noventa y tres doscientos cincuenta y seis con noventa y siete céntimos (Bs. 6.093.256,97).

La apoderada judicial de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

La apoderada judicial de la contribuyente a los efectos de sustentar la presente solicitud discriminó sus alegatos en el perjuicio que causaría a su representada la ejecución del acto administrativo recurrido (periculum in damni) y la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris).

Con respecto al periculum in damni arguyó que: “…el daño que se le ha causado y se le continuaría causando a mi representada de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos, consiste en que mi representada se vería obligada a pagar los impuestos aduanales bajo protesto o realizar depósitos para garantizar el pago de tales impuestos sobre la base del valor de las mercancías importandas aumentado en un 8,47% sobre valores CIF, tal y como ordena el ajuste permanente de valor en aduanas determinado en la Resolución impugada…”.

Igualmente aseveró que dichos depósitos previos o pagos bajo protesto, en cumplimiento de la resolución impugnada, ocasionaría que la actividad de importación de su representada se torne más gravosa, por cuanto debe disponer de una cantidad mayor de dinero para las importaciones.

En relación al fumus bonis iuris, adujo la representación de la contribuyente que: “…mi representada tiene fundamentos sólidos a los fines de que sea declarado con lugar el mismo, ya que se demostrará en este escrito con amplia fundamentación legal que el ajuste permanente determinado por la Resolución impugnada resulta improcedente e ilegal.

En general, tal y como se explicará en el siguiente capítulo, la Resolución impugnada resulta nula por las siguientes razones:

-La totalidad de los honorarios acordados por mi representada a favor de Kellogg Company no constituyen cánones o derechos de licencia…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, éste tribunal observa, que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho, un porcentaje de ajuste permanente de ajuste permanente del ocho coma cuarenta y siete por ciento (8.47%) CIF, que deberá declararse e incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las importaciones realizadas por la contribuyente.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por la abogada R.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.536.014, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.057, en su carácter de apoderada judicial de ALIMENTOS KELLOGG, S.A., en el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0859 del 31 de octubre de 2012 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la providencia N° SNAT/INA/GV/DEI/2009-176 del 27 de mayo de 2009, en la que fijó a los efectos de la determinación del valor en aduana para las importaciones de los proveedores con razón social Kellogg, para el períodos comprendido entre el 03 de junio de 2009 hasta el 02 de febrero de 2011, un porcentaje de ajuste permanente de ocho coma cuarenta y siete por ciento (8.47%) CIF, en bolívares seis mil noventa y tres doscientos cincuenta y seis con noventa y siete céntimos (Bs. 6.093.256,97).

Notifíquese de la presente decisión al Contralor y a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, y a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

En la misma fecha se libró boleta y los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

Exp. N° 3025

JAYG/dt/lr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR