Decisión nº 239 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en fecha 20 de marzo de 2014, la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A., representada judicialmente por los abogados O.T., P.R.N., M.I., J.R., J.S., A.G., F.Á., K.P., A.L., E.T., F.M., M.P., A.C., A.S., H.B., R.R.M., Lianeth Quintero, J.P., W.S., S.S., I.F., E.G., R.L., P.C., J.V., Cheily Chercia, L.F.A. y G.R., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos siguientes: 1) Certificación N° 0161-13 de fecha 24 de marzo de 2013, mediante el cual se determina que la ciudadana A.S.C.O., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.685.394, sin representación judicial acreditada a los autos, padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y 2) Oficio Nº 123/13 contentivo de informe pericial de fecha 12 de junio de 2013, dictados por la hoy GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.A., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, sin representación judicial acredita a los autos.

En fecha 20/03/2014, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 24 de marzo de 2014.

En fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 26/06/2014 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el día 09/07/2014, a las 9:00 a.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la accionante en nulidad y la representación del Ministerio Público.

En fecha 06 de agosto de 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes.

Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra los siguientes actos administrativos: 1) Certificación N° 0161-13 de fecha 24 de marzo de 2013, mediante el cual se determina que la ciudadana A.S.C.O., titular de cédula de identidad N° 9.685.394, padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente; y 2) Oficio Nº 123/13 contentivo de informe pericial, de fecha 12 de junio de 2013, dictados por la hoy Gerencia Estadal de S.d.l.T.A. (Geresat-Aragua).

Alegó, que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, que adolecen de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y que en razón de ello deben ser considerados nulos.

Alega, que el acto administrativo de certificación antes indicado, violó el derecho al debido proceso e incurrió en el vicio de falso supuesto

Alega, que el acto administrativo contenido en el oficio n°123/13 viola el derecho a ser juzgados por el juez natural.

Es por lo que solicitan que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A., contra los actos administrativos: Certificación N° 0161-13 de fecha 24 de marzo de 2013, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se determina que la ciudadana A.S.C.O., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.685.394, sin representación judicial acreditada a los autos, padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y Oficio Nº 123/13 contentivo de informe pericial de fecha 12 de junio de 2013, dictado por la hoy Gerencia Estadal de S.d.l.T.A. (GERESAT-ARAGUA).

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a las documentales marcadas “B y C”, cursantes a los folios 34 al 37 de la pieza 1 de 1. Se precisa que se trata de copia simple de la certificación y Oficio N° 123/13, dictados por la hoy Gerencia Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo los actos administrativos impugnados en nulidad. Así se declara.

Se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo signado con el N° ARA-07-IE-12-0289, formándose cuaderno separado; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, acto hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) Violación del debido proceso en relación al acto administrativo contenido en la Certificación N° 0161-13 de fecha 24 de marzo de 2013.

Alegó la parte recurrente:

En virtud del silencio normativo respecto al procedimiento administrativo para la investigación del origen ocupacional de una enfermedad y a la imposibilidad de interpretar conforme al régimen constitucional vigente que ese silencio significa que no se debe sustanciar un procedimiento previo que garantice en sede administrativa el Debido Proceso y la legalidad de actuación administrativa, la conclusión no puede ser otra que la aplicación supletoria del procedimiento ordinario establecido en la LOPA.

En lo anterior, se fundamente la accionante para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:

Que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

(Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca es previa investigación y mediante informe, se logre patentizar, comprobar y calificar a través de las evaluaciones necesarias el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.

Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se constata:

Que, de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación en fecha 29/11/2007, se asignó orden de trabajo a la funcionaria Belkys Rondón, en fecha 03 de abril de 2012, recibida por la funcionaria antes indicada en fecha 10/04/2012.

Que se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante, en fechas 16 y 23 de abril de 2012, rindiéndose el informe respetivo que riela a los folios 07 al 17 de la pieza que contiene copia certificada del expediente administrativo; certificándose la enfermedad como agravada por el trabajo, en fecha 24 de marzo de 2013, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado en nulidad.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa accionante tuvo conocimiento del mismo en fecha 16 de abril de 2012.

Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad, ya que no está sujeto a preclusividad alguna de los lapsos.

De acuerdo a lo expuesto, desde que la demandante conoció del procedimiento administrativo hasta la fecha en que es dictado el acto administrativo, tuvo oportunidad de realizar alegatos, de promocionar medios probatorios y solicitar su evacuación. Asimismo se verifica del escrito libelar, que la hoy accionante en fecha 26 de septiembre de 2013, fue notificada del acto administrativo dictado y luego interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0161-13 de fecha 24 de marzo de 2013; no incurrió en violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

2) Vicio de falso supuesto en relación al acto administrativo contenido en la Certificación N° 0161-13 de fecha 24 de marzo de 2013.

Se verifica que la parte accionante, alegó:

En el acto que se recurre, la Certificación médica N° 0191/13, se estableció que existe una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por A.S.C.O., identificada con la cédula N° 9.685.394 y las actividades que ejecutó en el puesto de ayudante general que desempeñó para Alimentos Kellogg S.A, sin embargo, de la Certificación se desprende que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadores; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales de la trabajadora (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional.

(…omissis…)

Con toda esta información Ciudadano Juez se pretende evidenciar que contrario a lo indicado en la Certificación Médica que se recurre, la enfermedad sufrida por la trabajadora A.S.C.O. no tiene como causa adecuada las labores ejecutadas durante la prestación de servicios para la entidad de trabajo Alimentos Kellogg S.A., por lo tanto, el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0161-13 dictada en fecha 24 de marzo de 2013, incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora A.S.C.O. y, las labores desempeñadas a favor de nuestra representada Alimentos Kellogg S.A.

En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto antes señalado.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en relación al acto administrativo Nº 0161 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 24 de marzo de 2013, por considerar que la administración, específicamente dictó el acto administrativo de certificación sin haber realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales de la trabajadora (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física); para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional.

Al respecto, se verifica del acto administrativo contentivo de la Certificación Médica con Oficio N° 0161-13 de fecha 24 de marzo de 2013, mediante el cual se certifica que la ciudadana A.S.C.O. padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente, que la Gerencia Estadal de S.d.l.T.A. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, concluyó:

Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Para-Clínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a la Diresat Ing. B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.807.768, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores IV, expediente ARA-07-IE-12-0289 donde pudo constatarse una antigüedad de dieciocho (18) años y ocho (08) Meses,(fecha de Ingreso 16-08-1993) para el momento de la investigación, las tareas consiste en realizar diferentes actividades en las cuales ameritaba tareas que involucraban movimientos de extensión y flexión de tronco, lateralización de tronco de forma repetitiva, levantamiento de carga y empuje, bipedestación con movimientos repetitivos de miembros superiores, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos

.

Observa, este Juzgado que el acto administrativo contentivo de la Certificación N° 0161-13 de fecha 24 de marzo de 2013, se apoya en los informes de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud; realizando dicha funcionaria una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, y utilizo la metodología de observación-entrevista. Asimismo se verifica que para dictar el acto impugnado se consideró la antigüedad de la trabajadora en la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, y que para realizar las actividades en su sitio de trabajo debía la trabajadora realizar movimientos de extensión y flexión de tronco, lateralización de tronco de forma repetitiva, levantamiento de carga y empuje, bipedestación con movimientos repetitivos de miembros superiores.

Visto todo lo anterior, considera este Juzgado que cuando la Administración dictó el acto administrativo contentivo de certificación concluyendo que la patología de “Cervicobraquialgia” es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la accionante en nulidad. Así se decide.

3) Violación a la garantía del Juez Natural en relación acto administrativo contentivo de “Informe Pericial”, contenido en Oficio N° 123/13 de fecha 12 de junio de 2013.

Alegó la parte accionante en nulidad:

Corresponderá al INPSASEL en ejercicio de sus competencias realizar con carácter vinculante la estimación de las posibles indemnizaciones función de los límites mínimos y máximos establecidos en la Ley, sin que ello signifique que el Instituto tiene competencia para determinar la existencia de la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito patronal por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y su relación con la patología o accidente por constituir causa adecuada, competencia que esta atribuida de forma exclusiva a la Tribunales de la República con competencia laboral.

(…omissis..)

En atención a lo antes indicado, el INPSASEL tiene competencia para estimar las indemnizaciones pero usurpa las competencias del Poder Judicial al pretender establecer la existencia de la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo…

(…omissis..)

En atención a lo indicado, no cabe duda que el acto administrativo Nº 123/13, adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de lo cual debe ser considerado nulo, en virtud de lo establecido en el articulo 19 ordinales 1ero y 4to de la LOPA.

Así las cosas, se precisa este Tribunal, que el derecho a ser juzgado por el juez natural es una manifestación del derecho al debido proceso que comprende la necesidad de que los particulares sean enjuiciados por las autoridades competentes.

En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que uno de los alegatos presentados por la parte actora para fundamentar la violación de la garantía al Juez Natural, se refiere a la usurpación de funciones en la cual incurrió la Administración, al dictar el “Informe Pericial” contenido en el Oficio N° 123/13 de fecha 12 de junio de 2013.

Ahora bien, observa este Juzgado que el acto administrativo que se analiza fijó un monto mínimo de conformidad con la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo. Así se declara.

Visto lo anterior, constata este Tribunal que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 03 de enero de 2007, establece en su artículo 9°, lo siguiente:

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad y condiciones de medio ambiente en el trabajo al término de la relación laboral y siempre que:

1) Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2) Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3) Que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4) Conste por escrito.

5) Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a recibir la opinión del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efectos de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservarán íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De acuerdo a la norma antes trascrita, se observa que el informe pericial impugnado lo dictó la hoy Gerencia Estadal de S.d.l.T.A. conforme a la facultad conferida en la indicada norma reglamentaria, a los fines de establecer el monto mínimo como requisito de llegarse a presentar una transacción ante la Inspectoría del Trabajo en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Así se declara.

Siendo ello así, considera este Tribunal que la mencionada Gerencia actuó en ejercicio de potestad conferida en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, no observándose la violación del derecho constitucional al juez natural, y en consecuencia, no incurrió el acto administrativo en el vicio de usurpación de funciones. Así se decide.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A., contra los actos administrativos contenidos en la Certificación N° 0161-13 de fecha 24 de marzo de 2013, mediante el cual se determina que la ciudadana A.S.C.O., padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y en el Oficio Nº 123/13 de fecha 12 de junio de 2013 contentivo de “Informe Pericial”; dictados por la hoy GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.A., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. En consecuencia, quedan FIRMES los actos recurridos.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase la copia certificada del expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________¬¬¬¬¬____

YELIN DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 2:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIN DE OBREGON

Asunto No. DP11-N-2014-000032.

JHS/ydeo/meh.

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