Decisión nº PJ0422014000009 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecurso De Hecho

Acude ante esta Instancia Superior, en fecha 19 de febrero del año 2014, el abogado A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.798, e inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 53.487, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (ANTES DENOMINADA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA REMAVENCA) a los fines de interponer el presente Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2014, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el mismo cursa a los folios 01 y 02, y cuyo tenor es el siguiente:

(…OMISSIS…)

…Yo, A.M.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.761.798, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 53.487, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes Refinadora de Maíz Venezolana Remavenca), según consta de documentos poder que anexo en copia simple marcado “A”, acudo a su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de hecho contra el auto de fecha 13 de Febrero de 2014 de conformidad con lo establecido en al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

El Tribunal de Primera Instancia, en una posición claramente parcializada, discriminatoria y violatoria al derecho a la defensa, niega la apelación ejercida por mi mandante en fecha 06 de febrero de 2014, contra un auto de 04 de febrero de 2014, con el fútil argumento de que no consta la base legal en la cual fundamenta su apelación, tomando como base una sentencia de nuestra Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2013. Admite sin embargo el juzgador de primera instancia, que mi representada señaló las “razones de hecho” en que fundamentaba su apelación, al punto de transcribir los cinco párrafos, con cuatro razones distintas, con los cuales motivó mi mandante su apelación.

La decisión de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia referida en el auto que niega la apelación, y en general otras decisiones dictadas en esa materia, lo que expresan es que el recurso de apelación en materia agraria debe ser motivado, y no es suficiente el simple hecho de declarar que se apela.

En este caso particular, dada las características del auto apelado, no estábamos en un caso de desaplicación de alguna norma en particular que obligara a su señalamiento expreso. Los errores cometidos por el fallo apelado (04 de febrero de 2014), eran fundamentalmente de cómputo erróneo de los lapsos procesales y desaplicación de criterios jurisprudenciales.

Tales razones (que son tanto de hecho como de derecho), obligaban al juzgador de primera instancia a dar curso al recurso oportunamente ejercido. Evidentemente que en este caso se trata de imponer formalismo que no exige ni la legislación ni la jurisprudencia, y además se confunde la motivación del recurso, con suerte de enumeración “de caletre” de artículos de alguna ley, repito, mi mandante expresó con gran claridad cuatro distintos argumentos por los cuales (con cualquiera de ellos), el Juzgador de la segunda instancia estaba en la capacidad de analizar la situación y pronunciarse sobre la apelación ejercida.

Consigno junto este escrito copia de las actuaciones del expediente principal desde el momento en que comenzó el trámite de designación de experto en este caso, hasta la negativa de oír la apelación que genera este recurso de hecho, para que este Juzgado superior observe, no solo los motivos específicos por los que procede este recurso de hecho, sino además el trato desigual, discriminatorio y parcializado del Juez de Primera instancia en perjuicio de los intereses de mi mandante.

Por esas razones solicitamos al tribunal que ordene oír la apelación planteada por nuestra mandante en fecha 06 de febrero de 2014…

  1. DE LAS ACTAS PROCESALES

    Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que junto al escrito de recurso de hecho, fueron incorporados los siguientes recaudos:

    A los folios 03 al 05; cursa copia del auto librado en fecha 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto N° KP02-A-2008-0000001 (Nomenclatura de ese Tribunal), el mismo fue impreso de la página web perteneciente al referido Tribunal.

    A los folios 06 al 10 cursa copia simple del documento poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal Superior recibe el presente escrito de recurso de hecho (f. 11).

    En fecha 21 de febrero de 2014, es admitido de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 12).

    Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, este Juzgado acordó conceder un lapso de diez (10) días de Despacho a fin de que el interesado consignara copias certificadas de las actuaciones cursante en el asunto principal, del auto proferido por el Tribunal A-quo, contra el que se ejerció el recurso ordinario de apelación, y de la diligencia mediante la cual se negó el recurso de apelación y en esa misma fecha se libró oficio No. 071, al Tribunal de la causa, para que remitiera cómputo de lapso transcurrido en ese Tribunal desde el 09 de enero hasta el 06 de febrero del año en curso (fs. 13 al 14).

    En fecha 25 de febrero de 2014, mediante diligencia suscrita por la Abogado S.O.S., Inpreabogado N° 80.218, en su carácter de apoderada judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes REMAVENCA), consignó copias certificadas de todas las actuaciones del expediente principal las cuales cursan del folio que va del 16 al 111.

    De las copias antes referidas se verifica que la Abogado S.O.S., Inpreabogado N° 80.218, apoderada judicial de la Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) (ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A.), en su oportunidad suscribió diligencia cursante al folio 17, en la cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia Agraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, sustituyera la designación del experto designado por ese mismo Tribunal recaído en el personal del Abogado R.M., por considerar que el mismo no reúne las condiciones científicas ni técnicas necesarias.

    De lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2013; procedió a pronunciarse de la ya señalada diligencia, en los siguientes términos:

    (…OMISSIS)

    Asunto: KP02-A-2008-000001

    Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre del 2013, por la Abogado S.O.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

    (…OMISSIS…)

    (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal proceda a sustituir el experto designado en fecha 13 de noviembre del 2013, abogado R.M., toda vez que el mismo no tiene las cualidades técnicas necesarias. Se trata de un abogado en ejercicio, no de alguien con conocimientos científico y técnico en materia equina y en determinación de valores equinos. De otra parte, y si bien se desempeñó en el SUNAHIP, lo hizo en labores administrativas y legales, tal cual se señala en el currículo que cursa en autos. Por todas estas razones, solicitamos se proceda a designar un nuevo experto. A todo evento en caso de que sea negado dicho pedimento apelo del auto de designación de expertos, por las razones antes señaladas.

    Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, por un único experto designado por el juez o jueza de la causa, quien le fijará un lapso prudencial para que rinda su dictamen. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Observa este Juzgador de la lectura de la síntesis curricular del ciudadano R.M., el cual fue designado Experto por este Tribunal, que el mismo posee conocimientos en: Hipismo Nacional, Haras, Centros de Crías y Entrenamientos de Purasangre de Carreras. En consecuencia considera quien así decide, que el Experto designado si posee los conocimientos técnicos necesarios para efectuar la Experticia y el respectivo informe en acatamiento a la sentencia emitida por el Juzgado de Alzada.

    Dicho esto, este Juzgador por las razones antes expuestas, NIEGA la solicitud formulada por la Abogada S.O.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide…

    Así pues, se desprende al folio 23 de la presente causa, diligencia suscrita por la Abogado S.O.S., IPSA N° 80.218, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes REMAVENCA), en la cual la referida abogado apeló del auto librado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2013, que negó la solicitud de sustitución de experto.

    Luego el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2013 en el Recurso de Apelación identificado con el N° KP02-R-2013-001150, se pronunció de la manera siguiente:

    Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre del 2013, por la Abogado S.O., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado pro este Tribunal en fecha 22 de noviembre del 2013, en el cual se efectuada (sic) en los siguientes términos:

    (…OMISSIS…)

    Al respecto, es criterio seguido por quien aquí decide que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son i inapelables.

    En consecuencia, siendo que el auto apelado según escrito de fecha 25 de noviembre del año en curso es un auto de trámite procedimental, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se niega la apelación propuesta. Así se decide….”

    En fecha 26 de febrero de 2014, mediante auto fueron agregadas a los autos del presente asunto, las copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 112).

    Cursa a los folios 113 al 116, escrito suscrito por el Abogado M.A.A.C., Inpreabogado N° 31.267, en su carácter de apoderado judicial de HARAS LAS TRINITARIAS, C.A. a través del cual solicita a este Tribunal desestime el presente recurso de hecho.

    En fecha 06 de marzo de 2014 este Tribunal Superior libró oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara solicitando previa certificación cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal (f. 119).

  2. SINTESIS DE LA PRESENTE CONTROVERSIA:

    En fecha 06 de febrero de 2014, la Abogado S.O., Inpreabogado N° 80.218, co-apoderada de la Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, CA. REMAVENCA, hoy ALIMENTOS POLAR, C.A. presentó diligencia en donde apeló del auto de fecha 4 de febrero de 2014, (fs. 90), siendo que la referida diligencia se transcribe a continuación:

    (…) En horas de despacho del día de hoy, 06 de febrero de 2014 comparece por ante este Juzgado la abogado S.O., inscrita en el IPSA 80.218, quien actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada expone: APELO formalmente del auto de fecha 04/02/2014 en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial declara Improcedente por Extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentado por mi representada por las siguientes razones:

    1) El lapso para la presentación de la experticia vencía el 30 de enero del año 2014, en consecuencia, es a partir de este día en que debe comenzar a contarse el lapso de impugnación de la misma, y no como erróneamente lo consideró este Juzgado. Afirmar lo contrario sería violar el derecho a la defensa y seguridad jurídica que conllevan a la conclusión de los lapsos procesales para la activación del siguiente lapso procesal.

    Solicitamos al despacho indicar en el acto de pronunciamiento sobre esta apelación los días de despacho transcurridos desde el día 09/01/2014 hasta el 30 de enero de 2014, a los fines de evidenciar la veracidad de los hechos aquí expresados.

    2) A todo evento, resaltamos al despacho para fundamentar nuestra apelación que la experticia complementaria del fallo aún no ha concluido, pues como bien se desprende de autos, todavía no se ha realizado la experticia contable que complementa la presentada por el experto. En consecuencia, mal pueden declarar extemporánea una impugnación de una experticia que aún no se ha culminado.

    3) Este Juzgado agregó la experticia el 28 de enero del 2014, tal y como se evidencia de auto emanado del Juzgado A quo esa misma fecha. En consecuencia, en caso de no acoger los criterios antes señalados, el lapso debe computarse a partir del 28/01/2014. Este fundamento lo planteamos en forma subsidiaria, solo para salvaguardar el derecho a la defensa de mi representada y sin que implique reconocimiento alguno en que la experticia ya fue culminada o que deba contarse el lapso en una fecha distinta al vencimiento del lapso para consignarla.

    4) En materia procesal agraria, debe aplicarse subsidiariamente por disposición de la misma ley sustantiva de la materia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es criterio reiterado y constante que en materia de impugnación de las experticias complementarias del fallo, el lapso aplicable es de 5 días, razón por la cual es este el lapso a considerar, todo ello por la fundamentación hecha por la Sala, en que debe aplicarse el mismo lapso de apelación de la sentencia definitiva. Esta fundamentación la hacemos en forma subsidiaria, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de mi representada y sin que ello implique reconocimiento de que el lapso deba computarse a partir de la consignación de la experticia y no del vencimiento del lapso concedido para su elaboración.

    En consecuencia, solicito la presente apelación sea oído en ambos efectos. Es todo…”

    Y siendo que el Tribunal de la causa en fecha 13 de febrero de 2014, libró auto mediante el cual se pronunció de la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada, dicho pronunciamiento es del siguiente tenor:

    (…OMISISS...)

    ASUNTO: KP02-R-2014-000110

    Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de febrero del 2014, por la Abogada S.O., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de febrero del 2014; efectuada en los siguientes términos:

    (…) APELO formalmente del auto de fecha 04/02/2014 en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial declara Improcedente por Extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por mi representada por las siguientes razones:

    1) El lapso para la presentación de la experticia vencía el 30 de enero del año 2014, en consecuencia, es a partir de este día en que debe comenzar a contarse el lapso de impugnación de la misma, y no como erróneamente lo consideró este Juzgado. Afirmar lo contrario sería violar el derecho a la defensa y seguridad jurídica que conllevaron a la conclusión de los lapsos procesales para la activación del siguiente lapso procesal.

    Solicitamos al despacho indicar en el acto de pronunciamiento sobre esta apelación los días de despacho transcurridos desde el día 09/01/2014 hasta el 30 de enero de 2014, a los fines de evidenciar la veracidad de los hechos aquí expresados.

    2) A todo evento, resaltamos al despacho para fundamentar nuestra apelación que la experticia complementaria del fallo aún no ha concluido, pues como bien se desprende de autos, todavía no se ha realizado la experticia contable que complementa la presentada por el experto. En consecuencia, mal pueden declarar extemporánea una impugnación de una experticia que aún no se ha culminado.

    3) Este Juzgado agregó la experticia el 28 de enero del 2014, tal y como se evidencia de auto emanado del Juzgado A quo esa misma fecha. En consecuencia, en caso de no acoger los criterios antes señalados, el lapso debe computarse a partir del 28/01/2014. Este fundamento lo planteamos en forma subsidiaria, solo para salvaguardar el derecho a la defensa de mi representada y sin que implique reconocimiento alguno en que la experticia ya fue culminada o que deba contarse el lapso en una fecha distinta al vencimiento del lapso para consignarla.

    4) En materia procesal agraria, debe aplicarse subsidiariamente por disposición de la misma ley sustantiva de la materia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es criterio reiterado y constante que en materia de impugnación de las experticias complementarias del fallo, el lapso aplicable es de 5 días, razón por la cual es este el lapso a considerar, todo ello por la fundamentación hecha por la Sala, en que debe aplicarse el mismo lapso de apelación de la sentencia definitiva. Esta fundamentación la hacemos en forma subsidiaria, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de mi representada y sin que ello implique reconocimiento de que el lapso deba computarse a partir de la consignación de la experticia y no del vencimiento del lapso concedido para su elaboración. En consecuencia, solicito la presente apelación sea oída en ambos efectos…”

    Al respecto quien aquí decide, considera oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo del 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 10-0133, en la cual se fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    “….En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.

    En el presente caso de apelación, quien aquí decide, considera que si bien la parte apelante hizo una exposición expresa de las razones de hecho, no consta en la misma la base legal en la cual fundamenta su apelación, es decir, las normas de derecho sobre las cuales basa sus razones de hecho; solo se limitó la apelante a manifestar que:

    En materia procesal agraria, debe aplicarse subsidiariamente por disposición de la misma ley sustantiva de la materia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es criterio reiterado y constante que en materia de impugnación de las experticias complementarias del fallo, el lapso aplicable es de 5 días, razón por la cual es este el lapso a considerar, todo ello por la fundamentación hecha por la Sala, en que debe aplicarse el mismo lapso de apelación de la sentencia definitiva…

    Al respecto, para quien aquí decide, es relevante informar que la ley aplicable supletoriamente o por analogía, cuando la ley adjetiva agraria no prevé norma alguna, es el Código de Procedimiento Civil, por remisión de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se evidencia de los artículos, 207, 208, 209, 216, 217, 218, 227, 232, 238, 239, 240, 241, 242, 244, 442 y 252. Ninguna norma prevista en el Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la Jurisdicción Especial Agraria, remite supletoriamente o por analogía a normas de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por ser incompatibles, por lo tanto no podría quien aquí decide considerar a la Ley Orgánica Procesal Laboral, como norma de derecho en que se pueda fundamentar una apelación formulada en el marco de un procedimiento ordinario agrario Así se decide.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario en acatamiento a la citada sentencia, de conformidad con el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con la sentencia 163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del 2003, debe necesariamente negar la Apelación ejercida por la Abogada S.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, por no contener la misma el debido fundamento de derecho. Así se decide.

    DECISION:

    Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: PRIMERO: NIEGA la Apelación ejercida por la Abogada S.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 06 de febrero del año 2014, contra la sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2014. SEGUNDO: Previa solicitud este Tribunal informa a la parte apelante que los días de despacho transcurridos desde el 09 de enero del 2014 hasta el 30 de enero del 2014, son los siguientes: Enero: 09, 10, 13, 15, 16, 22, 23, 27, 28, 29, 30….”

    Evidentemente, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a negar la referida apelación ejercida por la Abogado S.O., Inpreabogado N° 80.218, toda vez que se acogiera al criterio sostenido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013.

    Siendo que ante la negativa de la apelación, es interpuesto el recurso de hecho que hoy aquí nos ocupa.

  3. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido los artículos 151 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece lo siguiente:

    Artículo 151: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley.”

    Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria”.

    En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de 2002 (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    (…OMISSIS…)

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “ a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, (caso: “Williams B.B. y T.M.D.B...”

    Entonces, es por esto que de la norma transcrita así como de la decisión emitida por nuestra M.I., se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios que se susciten entre particulares y por ende de las incidencias que en ellos se presenten, en el caso de marras al tratarse de un recurso directo o de hecho por apelación denegada, teniendo que se trata de un recurso “devolutivo” su ejercicio, tramitación y decisión corresponderá al tribunal superior (en sentido sustancial) jerárquico al que emitió el pronunciamiento judicial denegatorio de la apelación, por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. Así se decide.

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

    .

    El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación,

    en sistemas jurídicos como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según el Artículo 293 ejusdem, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.

    Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, por lo que el auto o decisión apelada quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

    Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación, es decir, la manifestación del principio de la doble instancia.

    Puede con el recurso de hecho acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, esté es propiamente un recurso judicial, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

    Está legitimado para ejercer el recurso de hecho solamente el apelante, que es la parte gravada por la decisión que niega la apelación o la admite en un solo efecto, la parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a su costa, pero no interviene de otro modo en el recurso.

    El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto, en el sentido de superior en grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias, también, se puede proponer contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la decisión que causa el gravamen al apelante.

    Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 Código adjetivo civil, y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente a la de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, siendo este lapso perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

    Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias, también con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que la recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele, pero el Tribunal Superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes, esto según los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

    La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o el retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo, según lo establece el artículo 308 ejusdem.

    Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la que lo oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, que la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.

    El legislador ha circunscrito en el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, el objeto del recurso al solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

    De modo que, los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. No puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.

    Estando circunscrito en el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que se oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.

    Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.

    Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.

    El juez de alzada infringiría el Art. 305 ejusdem, cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.

    Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste.

    Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho.

    La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no un efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la decisión en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.

    En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación. Así se decide.

    Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, según el Artículo 293 ajusdem, la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente Art. 309 ejusdem. Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.

    Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones, fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, libró el siguiente auto:

    …En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario en acatamiento a la citada sentencia, de conformidad con el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con la sentencia 163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del 2003, debe necesariamente negar la Apelación ejercida por la Abogada S.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, por no contener la misma el debido fundamento de derecho. Así se decide.

    DECISION:

    Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: PRIMERO: NIEGA la Apelación ejercida por Abogada S.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 06 de febrero del año 2014, contra la sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2014. SEGUNDO: Previa solicitud este Tribunal informa a la parte apelante que los días de despacho transcurridos desde el 09 de enero del 2014 hasta el 30 de enero del 2014, son los siguientes: Enero: 09, 10, 13, 15, 16, 22, 23, 27, 28, 29, 30….

    Esta Juzgadora respecto al criterio vinculante sostenido según la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, de fecha 30 de mayo de 2013, Expediente No. 01-0133, señalo sobre la obligación de fundamentar de hecho y de derecho la apelación contra sentencias en las causas de naturaleza agraria, lo siguiente:

    …Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez a quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

    En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

    Sin embargo, muchas de las leyes procesales (…) han establecido la obligatoriedad del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia e la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

    Ahora bien en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.

    (…omissis…)

    En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la constitución.

    (…omissis…)

    Así pues esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de al apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 ejusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en el caso que esta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde…

    La sentencia emanada de nuestro m.T. en fecha 30 de mayo del año 2013, Expediente Nº 10-013, referente a que toda apelación debe estar fundamentada tanto de hecho como de derecho, destacando esta sentenciadora que es clara y precisa la sentencia al indicar que:

    (…OMISSIS…)

    …se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia…

    Así pues, quedó establecido desde la publicación de esta sentencia, la obligatoriedad para el apelante de fundamentar su apelación exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, entendiéndose como tal lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01370 de fecha 25 de mayo de 2006, al expresar:

    …ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

    El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

    Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

    En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece…

    Desde tal perspectiva, quien aquí suscribe aprecia que en el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 13 de febrero de 2014, librado en el Asunto Principal N° KP02-A-2008-000001; a juicio de esta Juzgadora la apelante SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (ANTES DENOMINADA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA REMAVENCA), cumplió con el requisito de fundar con las formalidades técnico-procesales, es decir, con la debida exposición de las razones de hecho y de derecho su recurso ordinario de apelación, por cuanto expreso las razones de su apelación y señaló las normas jurídica que a su juicio debía haberse aplicado al asunto en concreto, por lo que no es aplicable la disposición establecida al incumplimiento a la obligación establecida en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia, N° 635, de fecha 30 de mayo de 2013.

    En base al análisis antes descrito, a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurar en toso Estado de Derecho, esta Juzgadora forzosamente declara con lugar el presente recurso de hecho. Así se establece.

    DECISION

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, interpuesto en fecha 19 de febrero de 2014 por el Abogado A.M.A., Inpreabogado N° 53.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (ANTES DENOMINADA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA REMAVENCA), ejercido en contra del auto de fecha 13 de febrero de 2014, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.G.S.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.G.S.

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