Decisión nº INTERLOCUTORIA-12 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2014-000025.- INTERLOCUTORIA Nº 12.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 27 de enero de 2014, por el abogado L.E.P.P.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS MULCOVEN, C.A., (RIF N° J-30699820-9), contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000480 de fecha 8 de noviembre de 2013, notificada en fecha 11 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2012, por la mencionada contribuyente en su carácter de agente de retención, y en consecuencia se confirmaron las Resoluciones señaladas a continuación:

N° RESOLUCIÓN PERÍODO FECHA MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002215 Oct-09 25/06/2012 110.321,97 2.907,22

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002216 Feb-10 71.101,21 2.047,15

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002217 Mar-10 8.863,68 236,71

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002218 Ago-10 210.724,55 6.115,98

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002219 Sep-10 215.601,98 6.232,03

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002220 Nov-10 1.111.444,96 46.867,81

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002221 Dic-10 738.494,31 29.627,59

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002222 Ene-11 1.557.345,32 64.475,68

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002223 Mar-11 1.554.512,07 68.353,75

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002224 Mar-11 1.721.295,06 73.309,82

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002225 Abr-11 2.071.855,13 83.451,41

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002226 Abr-11 650.013,04 24.927,95

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002227 Jun-11 26/06/2012 1.444.113,47 50.333,20

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002228 Sep-11 694.464,92 21.608,16

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002229 Ago-11 1.738.396,80 54.421,00

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002230 Oct-11 1.308.955,05 40.270,72

TOTAL 15.207.503,52 575.186,18

Las referidas Resoluciones emitidas por concepto de multa e intereses moratorios en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, alcanzaron en su totalidad la cantidad de quince millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.15.782.689,70).

Habiendo sido admitida la presente causa en fecha 25 de julio de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria N° 95, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la recurrente ALIMENTOS MULCOVEN, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece que con la interposición del recurso contencioso tributario, a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al acto administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual este goza, el juez contencioso tributario en ejercicio de sus potestades cautelares, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Así las cosas, resulta pertinente destacar que el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

(…)

. (Destacado del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, del artículo antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras, sentencias Nos. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., y 00085 de fecha 26 de enero de 2011, caso: Mercantil C.A., Banco Universal), mediante el cual se realizó una interpretación correctiva de la referida disposición legal y, en tal sentido, se dispuso que para poder el juez contencioso tributario decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

Cabe destacar que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de un sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión de los efectos del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político-Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado, debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto lega

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Precisado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:

En lo que concierne al periculum in damni, observa este Tribunal que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en lo siguiente:

Del mismo modo, Ciudadano Juez, en el caso presente se puede evidenciar la existencia del periculum in mora. Ello en virtud que la sola ejecución de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000480, aún con una ulterior sentencia favorable que declare su nulidad, implicaría una situación de imposible reparación para mi representada, en vista del grave perjuicio económico que se le causaría a ALIMENTOS MULCOVEN, C.A. por el desembolso de la exorbitante suma de dinero (Bs, 15.207.503, 52) que tendría que efectuar para proceder al pago las multas exigidas a través del acto recurrido en el caso presente. Ciudadano Juez, la exorbitante cantidad de Bs. 15.207.503,52 a la que ascienden las multas exigidas a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000480 constituyen para ALIMENTOS MULCOVEN,C.A., fundado temor de daño irreparable a su patrimonio al quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual le ocasionaría a mi representada la pérdida de beneficios económicos, máxime que una ulterior sentencia definitiva favorable que declare la nulidad parcial o total de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000480 no le repararía el daño económico causado de haberse procedido a su ejecución y por ende al pago de esa exorbitante cantidad de dinero. Ello en virtud que una sentencia en ese sentido no implicaría la inmediata devolución de la cantidad de dinero que pagaría mi representada de ejecutarse la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000480.

(…)

Aunado a lo anterior se suma la consecuente dificultad que supondría para ALIMENTOS MULCOVEN, C.A., lograr el reintegro del monto pagado, sí la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000480 resulta anulada por la sentencia definitiva que se dicte en el caso presente, pues, es por todos conocido las dificultades prácticas y jurídicas que tienen los administrados para lograr devoluciones de dinero, teniendo de seguro que acudir no sólo a las instancias administrativas correspondientes, sino a la vía judicial para lograr su recuperación, interprocedimental que como puede inferirse duraría varios años, durante los cuales mi representada no contaría con la cuantiosa cantidad de dinero que hubiese pagado en ejecución de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000480 ni con los intereses que esa cantidad le generaría, necesario para hacerle frente a los múltiples compromisos.

Ante dichos alegatos, es oportuno indicar que para acordar un a medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de tan posible daño para la parte recurrente y no sólo en un simple alegato de perjuicio. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 1156 del 17 de noviembre de 2010, 170 del 9 de febrero de 2011 y 1375 del 15 de octubre de 2014, casos: Seguridad Jos, C.A., Radio Victoria, C.A., y Agencia de Viajes Omega, C.A., respectivamente).

Ahora bien, revisado exhaustivamente el expediente judicial, observa este Tribunal que la contribuyente no trajo a los autos prueba alguna de la cual se constate el peligro inminente que pudiera sufrir con la posible ejecución del acto administrativo, y que alcance a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas, así como cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial.

Por tales motivos, al no existir en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada e inoficioso el análisis respecto al supuesto de procedencia relativo al fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la contribuyente ALIMENTOS MULCOVEN, C.A..

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias Interlocutorias del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Suplente,

Abg. A.C.R.R..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO NºAP41-U-2014-000025.-

ARR/dgo.-

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