Decisión nº 2097 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000025.- SENTENCIA Nº 2097.-

En fecha 27 de enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado L.E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS MULCOVEN, C.A. (RIF J-30699820-9), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2000, bajo el Nº 55, Tomo 20-A Cto; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2013-000480 de fecha 8 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 18 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, se confirmaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, omitidas por el enteramiento extemporáneo de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, las cuales se detallan a continuación:

N° RESOLUCIÓN PERÍODO FECHA MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002215 Oct-09 25/06/2012 110.321,97 2.907,22

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002216 Feb-10 71.101,21 2.047,15

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002217 Mar-10 8.863,68 236,71

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002218 Ago-10 210.724,55 6.115,98

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002219 Sep-10 215.601,98 6.232,03

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002220 Nov-10 1.111.444,96 46.867,81

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002221 Dic-10 738.494,31 29.627,59

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002222 Ene-11 1.557.345,32 64.475,68

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002223 Mar-11 1.554.512,07 68.353,75

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002224 Mar-11 1.721.295,06 73.309,82

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002225 Abr-11 2.071.855,13 83.451,41

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002226 Abr-11 650.013,04 24.927,95

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002227 Jun-11 26/06/2012 1.444.113,47 50.333,20

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002228 Sep-11 694.464,92 21.608,16

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002229 Ago-11 1.738.396,80 54.421,00

SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002230 Oct-11 1.308.955,05 40.270,72

TOTAL 15.207.503,52 575.186,18

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Asunto AP41-U-2014-000025 y se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Estando las partes a derecho, en fecha 25 de julio de 2014 se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 95.

En fecha 01 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales.

En fecha 30 de octubre de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 117, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 20 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 12, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, formulada por la contribuyente.

En fecha 23 de febrero y 11 de marzo de 2015, comparecieron la abogada M.A.V. Agüero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.896, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela y el apoderado judicial de la contribuyente, respectivamente, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

El 25 de marzo de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2012, le fue notificada a la contribuyente de autos las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios desde la SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002215 hasta la SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002230 y sus anexos I y II, las 12 primeras de fecha 25 de junio de 2012 y las cuatro restantes de fecha 26 de junio de 2012, emanadas del Jefe del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber presentado las declaraciones de retenciones en materia de IVA fuera del plazo, y por haber enterado retenciones fuera del plazo; determinándose multa por Bs. 15.207.503,52 e Intereses Moratorios de Bs. 575.186,18.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano F.J.Q.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.136.482, actuando en su carácter de Director de Administración de la Contribuyente ALIMENTOS MULCOVEN, C.A. supuestamente asistido por el abogado R.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.684, consignó ante el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, escrito contentivo de recurso jerárquico contra las Resoluciones arriba identificadas, emitidas por concepto de multa e intereses moratorios.

Mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000480, de fecha 8 de noviembre de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por no estar suscrito ni visado el referido escrito limitándose simplemente a ser identificado la supuesta asistencia de la contribuyente en la primera parte del escrito de impugnación; y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en las Resoluciones recurridas, razón por la cual se ordenó emitir Planillas de Liquidación por concepto de Multa por la cantidad de Bs. 15.207.503,52 e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 575.186,18.

Posteriormente, la contribuyente Alimentos Mulcoven, C.A. ejerció recurso contencioso tributario en fecha 27 de enero de 2014, contra la Resolución identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000480, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El apoderado de Alimentos Mulcoven, C.A., en su escrito recursorio, ejercido contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000480, de fecha 8 de noviembre de 2013, argumentó lo siguiente:

    DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFETIVA. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.)

    Al respecto indicó que si bien es cierto que el abogado que asistió a la recurrente en la interposición del recurso jerárquico, no suscribió el respectivo escrito recursorio, tal omisión formal no puede dejar en estado de indefensión a la recurrente en cuanto al derecho que le asiste de poder acceder a la justicia que constitucionalmente le corresponde, para que en vía jurisdiccional sean reconocidos y tomados en consideración sus alegatos en defensa de sus derechos.

    También indicó que se evidencia con base a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de la recurrente de tener acceso a la justicia, y que el órgano judicial conozca del fondo de las pretensiones planteadas y emita la sentencia correspondiente, por lo tanto, si bien es cierto que el abogado asistente al momento de presentación del recurso jerárquico no lo firmó, lo cual generó la inadmisibilidad del mismo, dicho incumplimiento constituye una formalidad no esencial, la cual no impide a la recurrente a tener acceso a la justicia, y que el órgano judicial conozca del fondo de las pretensiones planteadas y emita sentencia correspondiente, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO

    Alega falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario por parte de la administración tributaria, en la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias de multas ratificadas Bs. 15.207.503,52.

    Así señala, que la Administración Tributaria determinó la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, establecida en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por cada período impositivo con su correspondiente Resolución de Imposición de Sanción, la cual contempla sanciones de diferentes períodos impositivos, pero solamente aplicó la mitad de las sanciones de multas en cuanto al ilícito por presentar fuera de plazo las declaraciones de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, y consideró la totalidad de las sanciones de multas por el ilícito de enterar las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado fuera de los plazos legales establecidos, como la sanción más grave, a pesar de corresponder a diferentes períodos impositivos.

    En relación con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, se infiere que la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, también deben aplicarse cuando se trate de diferentes períodos impositivos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento lo cual se evidencia en el presente caso, ya que las sanciones de multas que la Administración Tributaria pretende imponer a la recurrente, corresponden a diferentes períodos impositivos, y fueron determinadas en un mismo procedimiento a través de las Resoluciones de Imposición de Sanción desde la SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002215 hasta la SNAT/INTI/ GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002230, y sus anexos I y II, antes identificadas, y ratificadas mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2013-000480.

    Continuó indicando que las multas que se impugnan, están viciadas de nulidad, por fundamentarse en un falso supuesto de derecho, al haberse evidenciado que la Administración Tributaria realizó una errónea interpretación y aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario que establece la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias (Multas).

    NO PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL VALOR AJUSTADO DE LA UNIDAD TRIBUTARIA

    Alega la improcedencia de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en períodos impositivos anteriores, multas ratificadas Bs. 621.563,39.

    Señaló que la recurrente acepta que incurrió en incumplimientos al presentar las declaraciones de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) fuera del plazo, y al enterar las retenciones efectuadas en materia de IVA fuera del plazo, correspondiente a los períodos impositivos antes identificados, mas no está de acuerdo con el monto de las multas determinadas por la Administración Tributaria por la cantidad de Bs. 621.563,39 a través de las Resoluciones de Imposición de Sanción desde la SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002215 hasta la SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ ASPE/2012-002219 y sus anexos I y II, antes identificadas, las cuales fueron calculadas con el valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00 vigente para las respectivas fechas de emisión de las Resoluciones de Imposición de Sanción de multas anteriormente identificadas, en vez de calcularla con el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 55,00 y Bs. 65,00 vigentes según cada caso, al momento de la presentación extemporánea pero de forma voluntaria por parte de la recurrente de las declaraciones y de las retenciones efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto, la recurrente considera que las multas no son procedentes en la forma en que fueron determinadas, ya que la tardanza en que incurrió la Administración Tributaria en la emisión de las Resoluciones de Imposición de Sanción y sus planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada a la recurrente.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada M.A.V. Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.896, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 23 de febrero de 2015, expuso los siguientes alegatos:

    DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO DECLARADA MEDIANTE RESOLUCIÓN Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2013-000480 DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2013.

    Señaló que tal como reconoce el apoderado judicial de la recurrente, el referido recurso jerárquico no fue suscrito ni visado por el supuesto abogado asistente de la sociedad mercantil ALIMENTOS MULCOVEN, C.A., lo cual fue considerado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, la cual, a tenor de lo establecido en el numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, fue declarada mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000480 de fecha 08 de noviembre de 2013.

    Asimismo indicó que al momento de la interposición del recurso jerárquico por parte de la sociedad ALIMENTOS MULCOVEN, C.A., la misma no estuvo formalmente asistida por un profesional del derecho afín al área tributaria, tal como lo exigen las normas legales, pues quien se indica como su supuesto abogado asistente no suscribió el escrito recursivo, sino que simplemente fue nombrado, sin dejar constancia a través de su rúbrica de que verdaderamente está asistiendo a la recurrente, puesto que la firma no es solo una formalidad sino que constituye un elemento de convicción necesario para demostrar su participación como profesional asistente en el escrito recursivo, por lo que de no aparecer su rúbrica queda en entredicho el cumplimiento de tal requisito.

    NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DELL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. MULTAS RATIFICADAS Bs. 15.207.503,52

    Al respecto indicó que la Administración Tributaria, al imponer las sanciones a la sociedad mercantil ALIMENTOS MULCOVEN, C.A., en cada una de las Resoluciones emanadas del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, aplicó correctamente la concurrencia de infracciones en la forma prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual no se observa que se hubiere incurrido en falso supuesto por errónea interpretación del referido artículo.

    Dicha representación judicial de la República observa que el apoderado de la referida sociedad mercantil, pretende que la aludida concurrencia, se aplique considerando erróneamente que todas las Resoluciones emanadas del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, fueron emitidas en un mismo procedimiento administrativo, cuando lo cierto es que cada una de las referidas Resoluciones de Imposición de Sanción, son el resultado de procedimientos individuales de verificación de deberes como agentes de retención, pero que al ser notificadas en la misma fecha generaron la absurda e inaplicable pretensión de la recurrente.

    NO PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL VALOR AJUSTADO DE LA UNIDAD TRIBUTARIA PARA CUANTIFICAR SANCIONES PECUNIARIAS POR ILÍCITOS COMETIDOS EN PERÍODOS IMPOSITVOS ANTERIORES. MULTAS RATIFICADAS Bs. 621.563,39.

    En cuanto a este alegato, la representación judicial de la República considera erróneo el criterio asumido por el apoderado judicial de la recurrente, dado que tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el valor de la unidad tributaria que debe utilizarse para el cálculo de las sanciones, debe ser el vigente para el momento de la aplicación y pago de las multas y no el vigente para el momento de la presentación de las declaraciones extemporáneas o del enteramiento tardío de los montos correspondientes a las retenciones hechas por la recurrente, pues, de lo contrario, se rompería el equilibrio económico en materia sancionatoria, estableciéndose desigualdades en la aplicación de las multas, como consecuencia de la variación de la unidad tributaria, evitándose así que produzca en toda su extensión los efectos disuasivos derivados de la indemnización monetaria de las sanciones.

    Por último considera que la unida tributaria aplicada por la Administración Tributaria para el cálculo de las sanciones por los incumplimientos en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, en los que incurrió la sociedad mercantil ALIMENTOS MULCOVEN, C.A., resulta ajustada a derecho, no encontrándose viciadas las Resoluciones de Imposición de Sanción desde la SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/012-002215 hasta la SNAT/INTI/ GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002219 y sus anexos I y II, antes identificadas.

    III

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes y leídos los fundamentos de derecho de las resoluciones recurridas y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar i) El derecho a la tutela judicial efectiva; ii) Existencia o no del falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001; y iii) La improcedencia o no de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria.

    i) El derecho a la tutela judicial efectiva:

    Alega la recurrente que si bien es cierto que el abogado que la asistió en la interposición del recurso jerárquico, no suscribió el respectivo escrito recursorio, tal omisión formal no puede dejarla en estado de indefensión en cuanto al derecho que le asiste de poder acceder a la justicia que constitucionalmente le corresponde, para que en vía jurisdiccional sean reconocidos y tomados en consideración sus alegatos en defensa de sus derechos.

    Por otra parte la representación de la República señala que tal como lo reconoce el apoderado judicial de la recurrente, el referido recurso jerárquico no fue suscrito ni visado por el supuesto abogado asistente de la sociedad mercantil ALIMENTOS MULCOVEN, C.A., lo cual fue considerado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, la cual, a tenor de lo establecido en el numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, fue declarada mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2013-000480 de fecha 08 de noviembre de 2013.

    Ahora bien, visto lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, (por no estar el escrito del recurso jerárquico visado o firmado por el abogado asistente), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2013-000480 de fecha 08 de noviembre de 201, aquí impugnada. Al efecto se observa:

    En fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano F.J.Q.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.136.482, actuando en su carácter de Director de Administración de la Contribuyente ALIMENTOS MULCOVEN, C.A. supuestamente asistido por el abogado R.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.684, consignó ante el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, escrito contentivo de recurso jerárquico contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios desde la SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002215 hasta la SNAT/INTI/ GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-002230 y sus anexos I y II, las 12 primeras de fecha 25 de junio de 2012 y las cuatro restantes de fecha 26 de junio de 2012, emanadas del Jefe del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En orden a lo anterior, se observa que la Administración Tributaria para declarar inadmisible el recurso jerárquico se fundamentó en lo siguiente (Folio 54 del expediente): “ (…) en el caso que nos ocupa, se observa que el abogado R.V.B., anteriormente identificado, en la supuesta asistencia de la contribuyente ALIMENTOS MULCOVEN, C.A., no suscribió ni visó el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria … limitándose simplemente a ser identificado en la primera parte del escrito de impugnación. En tal virtud, al no cumplir con este requerimiento, es evidente que el recurrente incurrió en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 250 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario, y así se declara…”.

    Ahora bien, este Tribunal considera necesario revisar las normas contenidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Tributario 2001, las cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio…

    (Destacado del Tribunal).

    Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado

    . (Destacado del Tribunal).

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultas al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga

    . (Destacado del Tribunal).

    De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo. Asimismo, del texto legal citado se puede colegir que el órgano recaudador en uso de las facultades y atribuciones con las que se encuentra investido, tiene la potestad de solicitar a los contribuyentes o representantes legales cualquier información que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, así como realizar las diligencias de investigación que estime necesarias.

    Por otro lado y sobre el mismo asunto, tenemos que la Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fundamento en el artículo 4 de la Resolución N° 913 del 06 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 del 06 de marzo de 2002, dictó el Instructivo GJT-DSAND-2002-1552 de fecha 26 de abril de 2002 mediante el cual se imparten las instrucciones y lineamientos para el conocimiento, sustanciación, tramitación y decisión del recurso jerárquico por las gerencias regionales de tributos internos. En tal sentido, el artículo 4 del Instructivo en referencia textualmente expresa:

    Artículo 4 Resol. 913.- Los contribuyentes o responsables deberán estar asistidos o representados, únicamente por Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración.

    En los casos de asistencia, el funcionario receptor verificará que el escrito recursorio este suscrito por el profesional que asiste. En los casos de representación, no se requerirá la presencia física del contribuyente, pero se deberá verificar que el escrito recursorio esté acompañado del instrumento poder otorgado según las formalidades legales, donde conste la representación.

    En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que solo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

    De manera que las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el e.d.C. de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.

    Así, en el caso de autos este Juzgadora observa que la contribuyente se valió de la asistencia de un abogado, tal como se desprende del escrito del recurso contencioso tributario que cursa a los folios 1al 37 cuando señala “…si bien es cierto que el abogado asistente al momento de presentación del recurso jerárquico no lo firmó…”, y como lo señala la propia Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) en la decisión de la Resolución del recurso jerárquico “…En fecha 18-09-2012, el ciudadano F.J.Q.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.482, actuando en su carácter de Director de Administración de la contribuyente ALIMENTOS MULCOVEN, C.A., en su carácter de agente de retención, supuestamente asistido por el abogado R.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.684, consignó Recurso Jerárquico por ante el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”.

    De lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el supuesto abogado asistente no estampó su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, con lo cual debe entenderse que no cumplió con la carga de asistir a la recurrente, requisito indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de lo mismo trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. Sentencia Nro. 01085 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).

    En sintonía con lo anterior, estima este Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; resultando así improcedente el presente alegato invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; motivo por el cual es imperioso para este Tribunal concluir que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.

    Una vez resuelta la incidencia anterior, esta Juzgadora considera innecesario entrar a conocer el resto de las pretensiones de la contribuyente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ALIMENTOS MULCOVEN, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2013-000480 de fecha 8 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 18 de septiembre de 2012, y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 287 eiusdem, una vez firme el presente fallo, se fija un lapso de cinco (5) días continuos para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario del mismo. Así se establece.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Jueza,

    Abg. A.C.R.R..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.).-------------------------

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO: AP41-U-2014-000025.-

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