Decisión nº Sent.Int.N°119-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2001-000097. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 119/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.751.

En fecha tres (03) de Mayo de 2001, el ciudadano J.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.355.917 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.436, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Febrero de 1993, bajo el N° 22, Tomo 17-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30071709-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Decisión Administrativa Nº APM-AAJ-2001-1523 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2001 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes, Formulario H-99-0161104, liquidada pagable bajo el Nº MCPL98-1-00736 (incompleto el resto de la numeración) en fecha nueve (09) de Abril de 2001, por Bs. 602.779,67 (Impuesto de Importación) y Bs. 18.266,05 (Tasa por Servicios de Aduana) todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 621.045,72 equivalente actualmente a Bs. 621,05 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el tres (03) de Mayo de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha once (11) de Mayo de 2001, bajo el Nº 1.751, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000097, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha seis (06) de Agosto de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el trece (13) de Agosto de 2001, venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha quince (15) de Octubre de 2001, dejándose constancia por auto del diecisiete (17) de Octubre de 2001, que el ciudadano J.A.G.A., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, referidas a pruebas documentales y de informes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2001.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001 se dejó constancia que a los fines de ser practicada la prueba de informes el promovente debía consignar una (1) copia simple del escrito recursorio, de las resoluciones objeto de impugnación, escrito de promoción de pruebas y el auto de admisión de pruebas; luego de lo cual mediante auto de diecinueve (19) de Noviembre de 2001, se ordenó oficiar a la entonces Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su tramitación por vía consular de la Carta Rogatoria y sus correspondientes anexos librada en el presente expediente para la evacuación de la prueba de informes.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001 mediante diligencia suscrita por el ciudadano J.A.G.A., identificado como apoderado judicial de la recurrente, solicitó le fuesen devueltos documentos originales que corrían insertos en el expediente previa certificación de los mismos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2001.

El veinticinco (25) de Febrero de 2002 la ciudadana L.F.M., portadora de la cédula de identidad Nº 11.742.802, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748 actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó se realizara un cómputo de los días transcurridos desde el auto de admisión de pruebas de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2001, en donde se le concedió un lapso de tres (3) meses para la evacuación de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en los artículos 393, ordinal 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

El seis (06) de Marzo de 2002, fueron recibidos oficios Nos. 5426 y 5427 ambos de fecha cuatro (04) de Marzo de 2002, emanados del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, solicitando información sobre la presente causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de Marzo de 2002 por el ciudadano J.A.G.A., ya identificado, fue solicitada una prórroga a los fines de ser evacuada la prueba de informes, siendo prorrogado por tres (3) meses mediante auto de fecha quince (15) de Marzo de 2002 a los fines de su tramitación.

Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2002 se dejó constancia que en virtud de oficios Nos. 5426 y 5427 emanados del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, mediante los cuales se requirió información a este Tribunal acerca de las resultas de la informativa requerida a la Secretaria de la Comunidad Andina, ubicada en Lima, Perú, comunicándosele que en fecha quince (15) de Marzo de 2013 había sido dictado auto mediante el cual se prorrogó por tres (3) meses el lapso para la tramitación de la prueba de informes; y lo mismo se le informó en fecha veintidós (22) de Abril de 2002 en v.d.O. Nº 2474 de fecha tres (03) de Abril de 2002, recibido el diez (10) de Abril de 2002, emanado de dicho Tribunal.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2002 se dejó constancia que en fecha quince (15) de Junio de 2002 venció la prorroga de tres (3) meses continuos del término ultramarino concedido para la evacuación de la referida prueba de informes, señalándose además que a partir de aquella fecha comenzaría a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de pruebas en el presente juicio.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2002 se recibió Oficio Nº 2475 de fecha trece (13) de Septiembre de 2002 emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos adscrita al entonces Ministerio de Interior y Justicia, de fecha trece (13) de Septiembre de 2002, mediante la cual remite resultas de la carta rogatoria librada por este Tribunal.

Vencido en fecha treinta (30) de Septiembre de 2002, el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el trece (13) de Noviembre de 2002, compareciendo tanto la ciudadana L.F., en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, como el ciudadano J.A.G.A., apoderado judicial de la recurrente, quienes consignaron escritos de informes los cuales fueron agregadas a los autos; quedando la causa vista para sentencia en fecha trece (13) de Diciembre de 2002.

Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de Enero de 2003 por el ciudadano J.A.G.A., ya identificado, consignó copia simple de la comunicación emanada de la Comunidad Andina dirigida a la Gerencia Nacional de Aduanas del SENIAT, de fecha quince (15) de Noviembre de 1999, y comunicación suscrita el cinco (05) de Diciembre de 2002 por el Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT dirigida al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

Mediante auto de fecha trece (13) de Enero de 2003 se dejó constancia que en virtud del requerimiento realizado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario por Oficio Nº 5474 de fecha tres (03) de Abril de 2002, se ordenó la certificación de lo solicitado.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2003 la ciudadana L.F., ya identificada como sustituta del Procurador General de la República , presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo.

Posteriormente mediante auto de fecha diez (10) de Agosto de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el trece (13) de Diciembre de 2002, siendo que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió el ocho (08) de Enero de 2003, a través de su apoderado judicial quien consignó copia simple de la Comunicación emanada de la Comunidad Andina dirigida a la Gerencia Nacional de Aduanas del SENIAT de fecha quince (15) de Noviembre de 1999 y comunicación suscrita el cinco (05) de Diciembre de 2002 por el Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT dirigida al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario; y desde entonces han transcurrido más de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha tres (03) de Abril de de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente, en la cual el ciudadano O.A., Alguacil de este Tribunal, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente General de Alimentos Nisa, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma pude constatar que funciona Corporación Ariana 12.000 C.A., J-30461969-3, desde hace 5 años funciona la empresa aproximadamente, procedí a fijar duplicado de la boleta.”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Viernes doce (12) de Abril de 2013, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Martes treinta (30) de Abril de 2013, se inició el Jueves dos (02) de Mayo de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes veintiocho (28) de Abril de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de Mayo de 2001, por el ciudadano J.A.G.A., ya identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A.”, contra la Decisión Administrativa Nº APM-AAJ-2001-1523 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2001 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes, Formulario H-99-0161104, liquidada pagable bajo el Nº MCPL98-1-00736 (incompleto el resto de la numeración) en fecha nueve (09) de Abril de 2001, por Bs. 602.779,67 (Impuesto de Importación) y Bs. 18.266,05 (Tasa por Servicios de Aduana) todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 621.045,72 equivalente actualmente a Bs. 621,05 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (01:52 p.m.).---La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000097.

ASUNTO ANTIGUO: 1.751.

GAFR/Jrs.-

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