Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH13-M-2004-000036

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS OCEANÍA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, Tomo 327-A-Qto., de los libros respectivos, de fecha 10 de Junio de 1999.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, H.V., MABEL CERMEÑO, KENNET KOESLING, J.G.R. y V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.482, 13.941, 27.128, 97.285, 97.265 y 2.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., denominada HOTEL INTERCONTINENTAL DEL LAGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 05, Tomo 15-A de los libros respectivos, de fecha 29 de Enero 1974, representada por el ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.745298, y éste último en forma personal.

APODERADO DE LA EMPRESA MERCANTIL HOTEL DEL LAGO C.A.: Ciudadano B.A.G.Z., abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.856.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

En fecha 18 de junio de 2004, se da por recibida para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia. En la misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual controversia.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En la misma fecha se dejó constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios para proveer.

En fecha 12 agosto de 2004, fue designada la ciudadana H.D.V.S., Juez Suplente por cuanto el Juez Titular se encontraba de vacaciones.

Posteriormente, por auto de fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada y comisionó al Juez Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 07 de octubre de 2004, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada HOTEL DEL LAGO C.A., se dio por citada en la presente causa. Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2005, presentaron escrito de contestación a la demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas. Seguidamente, en fecha 19 de diciembre de 2005, la Secretaria de este Juzgado agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Posteriormente por auto de fecha 20 de enero de 2006, este Juzgado procedió a admitir las pruebas considerando que los apoderados judiciales de parte demandante promovieron el mérito de favorable contenido en autos, no constituyendo un medio de prueba que requiera pronunciamiento, sino en la definitiva.

En fecha 30 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez temporal ciudadano J.C.V.R., ordenado la notificación de las partes.

En fecha 20 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, mediante carteles por cuanto el apoderado judicial no había constituido en autos domicilio procesal, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 9 de julio de 2008, librándose el respectivo cartel.

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de notificación publicados en el diario “El Universal”, dejándose constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento incoado en contra del co-demandado J.L.B., dejando vigente en todos y cada una de sus partes la acción intentada contra la empresa HOTEL DEL LAGO C.A., denominado HOTEL INTERCONTINETAL y solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de citar nuevamente a la parte demandada, y que se comisionara al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de julio de 2009, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de que se agotara la citación personal de la parte co-demandada, ciudadano J.L.B., a los fines de que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Seguidamente por auto de fecha 27 de julio de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de notificarle la sentencia interlocutoria siendo anexada a despacho-comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 4 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento incoado en contra del co-demandado J.L.B., siendo que por fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado dictó sentencia que homologó el desistimiento efectuado por la parte actora.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2010, se instó a la parte actora a consignar los estatutos de la empresa mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., a los fines de determinar el representante legal y proceder a la citación, a cuyo requerimiento dio cumplimiento la parte actora.

En fecha 3 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, en virtud a que se encontraban involucrados indirectamente intereses de la República, por cuanto el 80,53 % de las acciones de la empresa demandada pertenecen a Venezolana de Turismo, S.A., (VENETUR).

En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió oficio signado con el Nº G.G.L-C.C.P. 0256, proveniente de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de mayo 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara la compulsa a la parte demandada. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 29 de Junio de 2011, previa consignación de los fotostatos requeridos.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal agregó la resultas de la comisión librada para la citación del demandado, proveniente de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida.

En fecha 15 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara la confesión ficta del demandado.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó la reposición de la causa, al estado de citar nuevamente a la parte demandada, VENETUR HOTEL DEL LAGO C.A.

En fecha 9 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa a la parte demandada, por correo certificado. En virtud de ello, este Juzgado por auto de fecha 11 de mayo de 2012, instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar compulsa.

En fecha 15 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante el cual solicita la reconsideración del auto que ordenó la reposición de la causa.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2012, este Juzgado ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada e instó a la parte demandante a dar cumplimiento con lo requerido por auto de fecha 03 de mayo de 2012.

Por diligencia consignada en fecha 1ero de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, informó al Tribunal que se encontraba realizando diligencias pertinentes, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.

- II -

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el día 17 de Mayo de 2012, fecha en que el Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 03 de Mayo de 2012, que ordenó librar nueva compulsa dirigida a la parte demandada y su respectiva comisión, previa consignación de los fotostatos necesarios, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada, por lo que este Juzgado observa que no existe interés por dicha parte, para impulsar o gestionar la citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que la parte interesada haya consignado los fotostatos correspondientes, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, se evidenció que desde el 17 de Mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 03 de Mayo de ese mismo año, que ordenó librar nueva compulsa previa consignación de los fotostatos necesarios, sin que la parte haya cumplido con dicho requerimiento y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto del procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya impulsado la presente demanda, con lo que se desprende que no se ha practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 17 de Mayo de 2012, fecha en la cual este Juzgado ratificó el auto de fecha 03 de mayo del referido año, que ordenó librar nueva compulsa de la parte demandada, previa consignación de los fotostatos necesarios, hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no dio cumplimiento con la consignación de las copias, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OCEANÍA C.A., contra la Empresa Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., denominada HOTEL INTERCONTINENTAL DEL LAGO C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.. LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 03: 05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

JCVR/DPB/OJDM.-

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