Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Quince (15) de J.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-M-2004-000036

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.562

Sentencia Interlocutoria.

Materia Mercantil

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS OCEANÍA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 327-A-Qto., de los libros respectivos, de fecha 10 de Junio de 1999.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, H.V., MABEL CERMEÑO, KENNET KOESLING, J.G.R. y V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.482, 13.941, 27.128, 97.285, 97.265 y 2.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., denominada HOTEL INTERCONTINENTAL DEL LAGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 05, Tomo 15-A de los libros respectivos, de fecha 29 de Enero 1974, representada por el ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.745298, y éste último en forma personal.

APODERADO DE LA EMPRESA MERCANTIL HOTEL DEL LAGO C.A.: Ciudadano B.A.G.Z., abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.856.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cobro de bolívares presentado en fecha 18 de Junio de 2004, por la Sociedad de Comercio ALIMENTOS OCEANIA C.A., a través de su co-apoderado judicial abogado CARMINE ROMANIELLO, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, contra la Empresa Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., denominado HOTEL INTERCONTINENTAL DEL LAGO C.A., y contra el ciudadano J.L.B. en forma personal por sus propios derechos e intereses, por presunta falta de pago asumido en unas facturas.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 15 de Julio de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, previo el término de la distancia correspondiente de ocho (8) días que correrían con prelación al del emplazamiento, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma mediante auto separado en el cuaderno correspondiente.

En fecha 27 de Julio de 2004, la representación actora consignó los fotostátos relativos para aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 12 de Agosto de 2004, se libró compulsa y despacho de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.R., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los f.d.L..

En fecha 10 de Diciembre de 2004, el Tribunal decretó en el cuaderno correspondiente Medida Preventiva de Embargo y libró el despacho respectivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Marzo de 2005, el apoderado demandante solicitó se notificara de la práctica de la medida al Procurador General de la República.

En fecha 26 de Mayo de 2005, se hizo sustitución de poder al abogado V.R. y se solicitó copia certificada de tal actuación, lo cual fue providenciado en esa misma fecha.

En fecha 08 de Junio de 2005, el Tribunal suspendió la ejecución de la medida preventiva decretada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.

En fecha 12 de Agosto de 2005, el Tribunal libró nuevo despacho de embargo preventivo, para el Estado Zulia.

En fecha 05 de Octubre de 2005, el abogado B.G.Z., se constituyó en autos como apoderado de la parte co-demandada, a saber, Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., y a su vez se dio por citado en el presente juicio. En fecha 11 del mimo mes y año, el citado apoderado presentó escrito donde alegó, como punto previo, la incompetencia del Tribunal por el territorio, dio contestación al fondo de la demanda, asimismo se opuso a la cautelar decretada por el pago de la obligación y consignó recaudo.

En fecha 17 de Octubre de 2005, el apoderado de la parte demandante rechazó la incompetencia del Tribunal alegada por la representación demandada, desconoció e impugnó las copias consignadas por éste así como el pago alegado, ya que el mismo no corresponde al monto demandado, y adujo que las copias consignadas por la parte demandada son ilegibles.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, la representación demandante mediante escrito promovió pruebas, e hizo valer las tres facturas demandadas, invocó la presunción legal y el principio de la comunidad de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de Enero de 2006.

En fecha 11 de Abril de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento en diversas oportunidades.

En fecha 30 de Mayo de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a las partes.

En fecha 11 de Mayo de 2009, el apoderado actor desistió del procedimiento incoado contra el co-demandado J.L.B. dejando vigente en todas y cada una de sus partes, la acción interpuesta contra la Empresa Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal...

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Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal pueda o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente árbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta el Código de Comercio que:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS OPUESTOS

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación actora fundamenta la demanda en tres (03) facturas identificadas con los Números 62112, 63062 y 63362, emitidas en fechas 22 de Julio, 13 de Agosto y 20 de Agosto de 2003, en su orden por las cantidades de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 9.631,46); DOS MIL SESISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F 2.610.08) y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F 1.420,23), respectivamente, según la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional; que las mismas corresponden a órdenes de compra sobre determinados artículos, cuya descripción, cantidad y peso por unidad, aparecen específicamente detalladas en las facturas en comento, y que fueron aceptadas para ser pagadas en fechas 21 de Agosto, 12 de Septiembre y 19 de Septiembre de 2003, en su orden, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por la Empresa HOTEL DEL LAGO C.A., denominado HOTEL INTERCONTINENTAL DEL LAGO C.A., representada por el ciudadano J.L.B..

Alega que la empresa HOTEL INTERCONTINENTAL DEL LAGO C.A., se ha negado reiteradamente a pagar el importe de las mencionadas facturas, pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial realizadas, razón por la cual es que procedió a demandarla y al ciudadano J.L.B., en forma personal por sus propios derechos e intereses, para que convinieran, o a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 13.661,77), relativa al monto total del capital a que ascienden las facturas antes descritas. SEGUNDO: La suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 1.229,55), conforme la citada reconversión, que ascienden los intereses de mora causados sobre las facturas, a razón del uno por ciento (1%) mensual, calculados desde el día 12 de Septiembre de 2003 hasta el día 12 de Junio de 2004, ambos inclusive. TERCERO: El Pago de los intereses moratorios, que a la rata del uno por ciento (1%) mensual, se produzcan a partir de la fecha de introducción de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades adeudadas. CUARTO: La indexación monetaria para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la cancelación definitiva de la suma adeudada. QUINTO: Las costas y costos de este procedimiento.

Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 14.891,33) conforme la reconversión en comento.

Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y para su práctica, se comisionara al Juzgado Distribuidor de Turno, de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La demanda fue fundamentada en los Artículos 338 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y en la teoría del Velo Societario, y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 11 de Octubre de 2005, la parte accionada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS OCEANIA C.A., a través de su apoderado judicial, presentó escrito donde alegó como punto previo, la incompetencia del Tribunal, aduciendo al efecto que cursa ante este Juzgado demanda civil por COBRO DE BOLÍVARES en contra de su representada, por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 14.891,33), por una supuesta falta de pago de unas facturas suscritas por su mandante, no acompañándose al momento de incoar la demanda, copias certificadas del Registro de Comercio, donde sin lugar a dudas se evidencia el domicilio de su representada, que es, el de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y que es en los Tribunales de dicha Jurisdicción, donde se debe plantear cualquier reclamación de tipo judicial en contra de la sociedad que representa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se decline su competencia al Órgano Jurisdiccional competente por el territorio que deba conocer de la presente controversia; concluye a ese respecto rechazando que su mandante haya escogido un domicilio especial, para solucionar este conflicto en particular.

En este orden, dio contestación al fondo de la demanda alegando al efecto que no es cierto que para la fecha, su mandante HOTEL DEL LAGO C.A., le deba ni por el concepto demandado ni por cualquier otro concepto, cantidad de dinero alguna, toda vez que dichas facturas fueron pagadas en su debida oportunidad por su representada, según se evidencia de voucher de depósito de pago del Banco Venezolano de Crédito distinguido con el Nº 0482578, de fecha 28 de Abril de 2004, en una de las cuentas del acreedor, aduciendo acompañarlo marcado con las Letras “A” y “B”, respectivamente, por lo que rechaza los pedimentos realizados por el demandante y pide se declare sin lugar la pretensión en la definitiva.

Por su parte la representación demandante rechazó la incompetencia del Tribunal, desconoció e impugnó las copias acompañadas por el apoderado de la parte demandada al escrito de contestación, con fundamento en lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo, al sostener que no se corresponden al monto demandado.

DEL PUNTO PREVIO

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa de autos que si bien, mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2009, el abogado de la parte actora desistió del procedimiento incoado contra el ciudadano J.L.B.; igual tenemos que en este asunto el día 05 de Octubre de 2005, el abogado B.G.Z., se constituyó en autos solo como apoderado de la parte co-demandada, a saber, Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., y a su vez se dio por citado en el presente juicio en nombre de ella, quien en fecha 11 de Octubre de 2005, presentó escrito donde invocó la competencia por el territorio, dio contestación al fondo de la demanda y posteriormente se promovieron pruebas, sin que se haya agotado previamente en este asunto la citación del referido co-demandado en forma personal conforme al auto de admisión, cuando es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se decide.

Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede homologar dicho desistimiento ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se agote lo relativo a la citación personal del referido co-demandado a fin que tenga lugar el acto de contestación de la demanda y demás actos de ley, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello él podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 05 de Octubre de 2005, inclusive, fecha en que se dio por citada la empresa co-demandada y ordenar la reposición de la presente causa al estado de agotar la citación personal de la parte co-accionada, ciudadano J.L.B., a fin que tenga lugar el acto de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la citación que de él se hiciere, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 05 de octubre de 2005, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que se agote la citación personal de la parte co-demandada, ciudadano J.L.B., a fin que tenga lugar el acto de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la citación que de él se hiciere en forma personal, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PEREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las 01:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO: AH13-M-2004-000036

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.562

Cobro de Bolívares. Materia Mercantil.

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