Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: ALIMENTOS OCEANÍA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diez (10) de junio del año 1999, bajo el Número 26, Tomo 327-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Carmine Romaniello, H.V., M.C., Kennet Koesling y J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.482, 13.941, 27.128, 97.285 y 97.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SAULA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8-11-1999, bajo el Nº 78, Tomo 307-A-Sgdo, y los ciudadanos D.G.E., T.Q.d.Z. y R.Z., titulares de las cédulas de identidad Números 10.864.359, 684.280 y 10.335.224 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.Q., Y.R. y J.L.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.631, 90.995 y 35.991 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Apelación auto de homologación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, contra el auto que negó su petición de abstenerse de homologar el convenimiento y homologación del mismo, dictado en fecha seis (6) de febrero del año 2004.

En fecha la referida fecha (6-2-2004) el a quo negó la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada, en el sentido que se abstuviera de homologar el convenimiento, procediendo a homologar dicho convenimiento celebrado entre la ciudadana T.M.Q.d.Z., asistida del abogado J.Q., codemandada y el ciudadano CARMINE ROMANIELLO en representación de la parte actora, al momento de llevarse a cabo la medida de embargo preventivo decretada por el tribunal de la causa, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil ALIMENTOS OCEANÍA C.A. Contra dicho auto el ciudadano I.Q.,

inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, en su condición de apoderado de los demandados apeló. Posteriormente el Tribunal de la causa,, previa solicitud de la representación de la parte actora, ordenó la ejecución voluntaria, presentando la representación de la parte demandada varios escritos a través de los cuales expresa las razones por las cuales considera que tal ejecución es improcedente.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2004 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación.

En fecha 16-3-2004 se le dio entrada al expediente en este juzgado, fijándose el 20º día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, haciendo uso de tal derecho ambas partes. Asimismo ambas partes realizaron observaciones.

En fecha 17-2-2005, se avocó quien suscribe al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas en fecha 14-3-2006.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:

Demandó la sociedad mercantil ALIMENTOS OCEANÍA, el cobro de un cheque librado contra la cuenta de la co-demandada y 4 facturas, emitidas por la actora, aceptadas por la sociedad CORPORACIÓN SAULA C.A., representada por los ciudadanos D.G., T.M.Q.d.Z. y R.Z., los cuales alcanzan la suma de Bs. 2.043.321,00, así como los intereses vencidos y que se sigan venciendo y los gastos de protesto. Pide que la citación de la empresa CORPORACIÓN SAULA C.A., se haga en la persona de sus representantes y a éstos en forma personal, como administradores, a su decir, aplicando la teoría del velo corporativo, a fin de que convengan en pagarle las cantidades señaladas, que totalizan 2.963.492,84, la corrección monetaria y las costas del juicio.

Admitida la demanda y su reforma, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 10-10-2003 se acordó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada, CORPORACIÓN SAULA C.A. Posteriormente, mediante oficio Nº 1003 el a quo informó al ejecutor que los ciudadanos D.G. y R.Z., habían sido omitidos en el decreto. Luego en fecha 9-1-2004, nuevamente el a quo decreta embargo, incluyéndose adicionalmente la ciudadana T.d.Z., trasladándose el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-1-2004, al apartamento Nº 1-A, piso 1 del edificio Samanta, Urbanización s.R.d.L., Municipio Baruta, de esta ciudad, donde fue atendido por la ciudadana T.M.Q.d.Z., quien, asistida de abogado, convino en la demanda, cancelando en ese acto Bs. 1.000.000,00 comprometiéndose a pagar la diferencia en dos cuotas los días 6 y

13 de febrero 2004.

Contra dicha forma de autocomposición procesal se opuso el ciudadano R.Z.Q., asistido de abogado, quien pidió no se homologara tal convenio, toda vez que la ciudadana T.M.d.Z. es una persona mayor quien firmó tal convenio sin subrogarse en obligación alguna frente a terceros, aunado a que dicha ciudadana no es representante de la sociedad CORPORACÓN SAULA C.A., siendo tal convenio nulo.

El tribunal de la causa negó tal petición y procedió a la homologación, acordando posteriormente la ejecución voluntaria.

La representación de la parte demandada adujo que la ejecución es improcedente; que la ciudadana T.d.Z., no tiene cualidad; que sobre su persona se ejerció violencia a fin de obtener el convenio; que dicho convenio es nulo.

Ante esta Alzada la representación de la parte demandada reiteró tales alegatos, mientras que la parte actora, por su parte insiste que tal convenio es válido, poseyendo la ciudadana T.M.Q.d.Z. la cualidad para suscribirlo, insistiendo en que ha de mantenerse el auto homologatorio, producto del convenio realizado.

Corresponde a quien decide, revisar si la transacción realizada entre la ciudadana T.M.Q.d.Z. y el apoderado actor, ciudadano CARMINE ROMANIELLO, debía ser homologada por el a quo, o, por el contrario negar su homologación porque con la misma se podrían violar derechos fundamentales.

Así las cosas, se observa que el actor al introducir la demanda señala que la deudora del cheque y las facturas es CORPORACIÓN SAULA C.A., quien está representada por D.G. y R.Z., a quienes demanda a título personal en su carácter de administradores.

Posteriormente, luego de haber obtenido la medida de embargo, reforma la demanda e incorpora a la ciudadana T.M.Q.d.Z., quien afirma es administradora de la sociedad y la demanda a título personal, acordándose un nuevo embargo contra todos los demandados, llevándose a cabo la medida contra bienes de esta última, conviniendo en la demanda.

Ante tal convenio se opuso tanto la referida ciudadana como los restantes codemandados, pasando el a quo, sin analizar los argumentos que le fueron esgrimidos, a homologar el convenio.

Observa esta sentenciadora que en el presente caso no estamos en presencia de una relación jurídica litigiosa que ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que los efectos de los actos realizados por uno de ellos no aprovechan ni perjudican a los demás. Así se precisa.

Aunado a lo anterior, ante los alegatos realizados por los codemandados, debió el juez proseguir la causa, respecto a los restantes codemandados en el estado subsiguiente y darle a éstos la oportunidad de contestar la demanda, promover y evacuar pruebas y proferir su fallo en la definitiva, todo en aras de buscar la verdad y materializar la justicia como fin del proceso, tal y como lo consagra la Constitución. El juez debió revisar si la teoría del levantamiento del velo corporativo, aducida por el actor era aplicable, toda vez que como la propia accionante lo indica la misma es excepcional y busca impedir los abusos cometidos por las sociedades en perjuicio de terceros, lo cual no se prueba con la sola manifestación de la parte que aduce dicho levantamiento.

En efecto, de acuerdo al artículo 201 del Código de Comercio las compañías son personas jurídicas, es decir, verdaderos sujetos de derecho, distintos a sus socios.

La ley estima que cuando se constituye una sociedad, los socios de dicha empresa se amalgaman o fusionan, y producto de esa fusión, nace como afirma el Dr. A.D.G. “…una nueva individualidad, que no se debe considerar equivalente a la suma de los sujetos asociados”, o sea, que la empresa queda desligada de las voluntades individuales de sus socios, por ella sólo actúan sus órganos sociales. En otras palabras, los socios y la sociedad son personas diferentes, con patrimonios autónomos, es decir, distintos y separados. Como sujeto de derecho que es, la sociedad tiene una identidad propia, distinta de la de sus socios.

La asignación legal de la personalidad jurídica a las sociedades mercantiles persigue, fundamentalmente, establecer de manera formal la separación económica y legal de los intereses de la sociedad con los intereses individuales de los miembros que la conforman. La teoría del levantamiento del velo corporativo constituye una excepción al principio general de separación patrimonial, debiendo tener, como señala la profesora D.C., una interpretación restrictiva, ya que “… si fuere posible descorrer el velo ante meras sospechas de usos abusivos de la figura, la seguridad jurídica se vería conculcada.”

De lo expuesto se concluye que ante las argumentaciones efectuadas por la parte demandada, no debió homologarse el convenimiento, máxime cuando los ciudadanos D.J.G., R.Z.Q. y T.M.Q.d.Z., son demandados a título personal en su carácter de administradores de la sociedad, evidenciándose de los estatutos aportados por la propia parte actora que la ciudadana T.M.Q.d.Z., es accionista conjuntamente con la ciudadana M.E. de GARCIA, más no administradora, razón por la cual se ANULA EL AUTO de fecha 6-2-2004, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenio y TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES, REPONIÉNDOSE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA para el día seis (6) de febrero del año dos mil cuatro (2004). Así se establece.

III

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 6-2-2004, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se homologó el convenimiento.

Se declara CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano I.A.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 6-2-2004, a través del cual se homologó el convenimiento.

Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.

Notifíquese a las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 21-6-2007 siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 40.038

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