Decisión nº PJ0662011000090 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 07 de junio de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000056 SENTENCIA Nº PJ0662011000090

-I-

Vistos

sin informes presentado por las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2.010, por los Abogados A.P.M. y J.E.K.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.959.205 y 12918.554, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.860 y 112.054, respectivamente, representantes judiciales de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra el Acta de Intimación Nº ASBC/CATM/DR/INT/2010/10317, suscrita en fecha 06 de julio de 2.010, por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y notificada a la recurrente en fecha 14 de julio de 2.010.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 03 de agosto de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 539).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 590 al 623, 628 al 642) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000159 de fecha 25 de noviembre de 2.010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 643 al 646), ordenándose la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 09 de diciembre de 2010, la representación de la contribuyente el Abogado H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634, haciendo uso de se derecho y en el tiempo legal establecido, consignó su escrito de promoción de prueba, este Tribunal admitió alguna por no ser ilegales e impertinentes, y no admitiendo otras, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000002 de fecha 12 de enero de 2011. Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación, quedando firme. (v. folios 690 al 693).

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 09 de marzo de 2011, y visto que ningunas de las partes ejerció su derecho de presentación de informes, consagrado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que de conformidad con el artículo 277 eiusdem fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 744).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Visto que la Administración Tributaria Municipal no consignó el expediente Administrativo requerido por este despacho mediante el oficio Nº 1259-2010 de fecha 04 de agosto de 2010, quien suscribe se circunscribirá a las actuaciones consignadas en el presente asunto, correspondientes al acto administrativo (Acta de Intimación) que se impugna, dictado en fecha 06 de julio de 2.010, por el Director de Rentas Municipales (v. folios 551).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Sostiene la recurrente que el Acta de Intimación el acto administrativo impugnado adolece del vicio de la Falta de aplicación del debido procedimiento para la determinación de las deudas tributarias exigidas mediante acta de intimación, por cuanto no la administración tributaria no identifica el origen de las obligaciones tributarias que se exige, pues la misma solo se limita a exigir el pago de Bs. F. 2.868.583,65 por concepto de Impuesto a Actividades Económicas y Bs. F. 241,81 por concepto de Impuesto por Aseo, sin hacer referencia alguna a los actos administrativos donde fueron determinadas dichas supuestas obligaciones tributarias, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

 Señala asimismo, que ha sido objeto de tres (3) procedimientos de fiscalización por parte de la Administración Tributaria del Municipio Caroní. Sin embargo, el total de las obligaciones tributarias determinadas en dichos procedimientos no asciende al monto exigido actualmente por la Administración Tributaria Municipal mediante Acta de Intimación.

 Adiciona que el Acta de intimación exige un pago total de Bs. F. 2.868.825,46, cuando el total de obligaciones tributarias determinadas en los procedimientos de fiscalización que se le han efectuado asciende únicamente a la cantidad de Bs. F. 1.745.902,56, existiendo una diferencia de Bs. F. 1.122.922,90, que no ha sido objeto de ningún procedimiento de determinación de oficio conocido, no pudiendo ejercer ningún tipo de control o defensa con respecto a dichos supuestos reparos.

 Explica que dentro de sus antecedentes, se encuentra la Resolución Nº 1923, dictada por la Coordinadora de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 03 de diciembre de 2.009, mediante la cual se determinaba una supuesta diferencia de Impuesto a las Actividades Económicas para el período comprendido entre enero y diciembre de 2.007 por la cantidad de BsF. 610.940,00, que fue impugnada mediante recurso jerárquico en fecha 8 de enero de 2.010 y actualmente se encuentra en espera de decisión. Asimismo la Resolución N° 0453 dictada por la Coordinadora de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívares en fecha 08 de abril de 2.010 y notificada el 12 de abril de 2.010 mediante la cual se formulaba reparo en materia de Impuesto a las Actividades Económicas para el período comprendido entre enero y diciembre de 2.008 y se imponía multa por un monto total de BsF. 792.857,73, se interpuso recurso jerárquico en fecha 18 de mayo de 2.010, el cual se encuentra en espera de decisión y en consecuencia sus efectos se encuentran igualmente suspendidos.

 Alega que la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le ha violado abiertamente el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa, porque (i) no hace referencia alguna a los actos administrativos en donde fueron determinados las supuestas obligaciones Tributarias, (ii) ni ha mediado procedimiento de determinación alguno con respecto a una gran parte de las obligaciones tributarias y (iii) que desconoció la suspensión de los efectos de la resoluciones que se encuentran actualmente impugnadas en vía administrativa mediante la interposición de recurso Jerárquico, y que pretende exigir el pago de una suma exorbitante de dinero bajo la amenaza de imponer una sanción notoriamente inconstitucional como es la clausura del establecimiento, esta sanción no esta sometida a término alguno sino abierta hasta que se produzca el pago según lo establecido en el artículo 72 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas del Municipio Caroní, una forma de coacción abierta inconstitucional.

 Aduce que el Acta de Intimación impugnada en esta oportunidad, al incurrir en violaciones al debido procedimiento, se encuentra viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Finalmente solicita la desaplicación del artículo 72 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Caroní del Estado Bolívar por cuanto la pena de clausura es una de las sanciones más graves que puede sufrir una persona jurídica, porque se condiciona el levantamiento de la sanción a que la empresa proceda a pagar las supuestas obligaciones pendiente, lo cual –a decir del recurrente, es una grosera vulneración al derecho a la defensa. Y para fundamentar sus alegatos citó un caso idéntico donde el Municipio pretendía aplicar una norma de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas que permitía (al igual que ocurre con el artículo 72 de la Ordenanza del Municipio Caroní) y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que dicha sanción estaría condicionada a la firmeza de los actos de determinación tributaria pues la clausura prácticamente indefinida, sujeta al pago de obligaciones tributarias aún no firmes, viola el derecho a la libertad económica de la contribuyente (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2.009, caso “Municipio Chacao del Estado Miranda vs. García Muñón”).

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia certificada del Poder otorgado a los Abogados (v. folios 56 al 60); copia simple del Acta de Intimación Nº ASBC/CATM/DR/INT/2010/10317 de fecha 06/07/2010 (v. folio 61); copia simple de la Resolución Nº 0524 de fecha 22 de mayo de 2.008 suscrita por el Coordinador de Administración Tributaria Municipal (v. folios 131 al 138); copia simple de la Declaración con f.F., Determinación y Autoliquidación de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar Nº 11735 correspondiente al periodo 01/11/2004 al 31/10/2005; Marcada “B”, Marcada “C”; copia del Acta Fiscal Nº 524 2007 de fecha 26 de septiembre de 2007; Marcada “D”, copia de la factura Nº 152902, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní en fecha 20/12/2007 por concepto de diferencia de impuesto (periodo noviembre 2005 a diciembre 2005) por un monto de Bs. 57.736.095,86 (Bs. F. 57.736,10); copia de la factura y número de control C-285986, emitida por el Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se acredita el pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2007; Marcada “I”, copia simple de la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos Nº-W11048 correspondiente al ejercicio 2008. Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

Por otra parte, en atención a los documentos que se describen de seguida, como lo son: copia simple del escrito del Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 1923 (v. folios 62 al 74); Copia simple del escrito del Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 0453 (v. folios 75 al 85), copia del escrito presentado ante la Dirección de Hacienda el día 30 de noviembre de 2.006, mediante el cual se informa sobre el pago que la empresa desea realizar para el periodo noviembre 2005 a diciembre 2005 por un monto de Bs. 57.736.095,86 (Bs. F. 57.736,10), copia simple de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 86 al 130); Copia simple del reporte de ventas de la Agencia de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiente al mes de junio de 2.010 (v. folio 139), copia simple de un lote de facturas que documentan las operaciones de venta de la Agencia de ALIMENOS POLAR COMERCIAL ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiente a un día del mes de julio de 2.010 (v. folios 140 al ), Marcada “E”, copia del estado de cuenta de la contribuyente para el 18/12/2007 y copia del cheque Nº 00061788 emitido a favor de la Alcaldía del Municipio Caroní por un monto de Bs. 57.736.095,86 (Bs. F. 57.736,10), Marcada “F”, copia sellada por la Alcaldía del cuadro con la relación de ingresos brutos obtenidos por la contribuyente para el periodo enero 2006 a diciembre 2006; Marcada “G”, copia sellada por la Alcaldía del cuadro con la relación de ingresos brutos obtenidos por la contribuyente para el periodo enero 2007 a diciembre 2007, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, al tomarlo como simples indicios que deberán ser adminiculizados a otras pruebas que en su conjunto conlleven a esta Juzgadora a verificar la certeza de su contenido. Y así se decide también.-

-V-

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual dijo “Vistos” sin informes de ningunas de las partes, consagrado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, y de conformidad con el artículo 277 eiusdem, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en determinar si el Acta de Intimación Nº ASBC/CATM/DR/INT/2010/10317 levantada en fecha 06 de julio de 2.010 por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y notificada en fecha 14 de julio de 2.010, viola los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa por la falta de aplicación del debido procedimiento para la determinación de las deudas tributarias exigidas mediante el acta de intimación, por una parte y por la otra, si procede la desaplicación del artículo 72 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Inicialmente se debe advertir, que a pesar de haber intentado la recurrente el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, es el caso, que los anexos correspondientes a dicha solicitud de cautela fueron provistos tardíamente, de manera pues, que este Tribunal al observar que la presente causa se encontraba en la etapa de presentación de informes, estimó conducente por economía procesal, y en virtud del exceso de trabajo judicial existente, procurar una sola sentencia de mérito en la que se decidiese sobre el fondo de la controversia, que en definitiva corresponde a la legalidad o no del acto administrativo impugnado, pasando entonces a resultar inoficioso para esta Juzgadora entrar a examinar los requisitos de procedencia sobre la cautela propuesta. Así se decide.-

Por otra parte, esta Operadora de Justicia considera procedente, previamente antes resolver los argumentos de fondo, pasar a examinar lo siguiente:

Visto, que el presente recurso contencioso tributario fue ejercido contra un Acta de Intimación de Derechos Pendientes, le es necesario dictaminar la procedencia o no de la juridicidad de dicha Acta, la cual se transcribe a continuación:

…Omissis…

Me dirijo a usted, con la finalidad de informarle que agotada la exigencia de sus obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido en los artículos 44 al 50 y 67 al 71 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole Similar, Publicada en Gaceta Municipal Nro. 438-2002 de fecha 31-10-2002, en concordancia con los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario, inicia con este acto el procedimiento de Intimación de los derechos pendientes que se describen a continuación:

Código Descripción Rubro Monto

1661 IMPUESTO POR PATENTE LAE 2.868.583,65

1803 IMPUESTO POR ASEO ASE 241,61

TOTAL 2.868.825,46

En tal sentido, estímole consignar en un lapso no mayor de 5 días hábiles a partir de la presente notificación; los pagos de la referida Obligaciones Tributarias Municipales por la Taquilla de recaudación ubicada en el Municipio Caroní, que se especifican al pie de la página.

Cabe advertir que de no dar cumplimiento al presente requerimiento se seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 72 al 75 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nro. 438-2002 de fecha 31-10-2002 se procederá al Cierre Temporal del Establecimiento Comercial

. (Resaltado de este Tribunal).

A tales efectos, se juzga necesario reproducir el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Tributario (2001), el cual dispone a la letra, lo siguiente:

Artículo 289.- Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

. (Resaltado de este Tribunal).

Puede evidenciarse de la disposición supra transcrita, que todo acto de naturaleza tributaria y de efectos particulares, determinativo de tributos y/o aplicativo de sanciones, así como los actos dictados en ejecución de los mismos, adquieren por expresa disposición de ley la cualidad de habilitar a los entes fiscales para acudir al cobro compulsivo de sus acreencias insolutas, siempre que tales obligaciones cumplan con los mencionados atributos de liquidez y exigibilidad, vale decir, que se encuentren precisadas en términos numéricos y su pago sea de plazo vencido. En tan sentido, acogiéndonos al caso en concreto, cuál es? La Intimación de Derecho Pendientes, se estima prudente reproducir el contenido de los artículos 211, 212, 213 y 214 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales disponen textualmente:

Artículo 211.- Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

Artículo 212.- La intimación de derechos pendientes deberá contener:

1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.

2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 213.- Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

Artículo 214.- La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.

(Subrayado de este Tribunal)

A partir de la lectura concatenada de las normas reproducidas precedentemente, observa esta Juzgadora que el procedimiento intimatorio diseñado por el Legislador Tributario de 2001, presupone la realización de una serie de gestiones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del Juicio Ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual, entiende quien suscribe, que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro no determinativas de tributos, sanciones, ni accesorios, pues este trámite se sustenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá, bien como título ejecutivo, o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Por esta razón, juzga esta Operadora de Justicia, que tratándose de un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el citado artículo 214 del mencionado cuerpo normativo. Así las cosas, tal disposición se encuentra en sintonía con el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aplicable caso, por cuanto se observa que el acto impugnado no constituye un acto definitivo sino que por el contrario representa un acto de preparación de un futuro juicio ejecutivo.

Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye, como se señaló, un acto preparatorio de la vía ejecutiva, debe examinarse en cada caso si efectivamente el acto respectivo no representa en esencia un nuevo acto determinativo, por contener conceptos impositivos desconocidos por el contribuyente emplazado, convirtiendo la gestión de cobranza extrajudicial en un acto autónomo, declarativo de nuevas obligaciones fiscales.

Así, en aquellos supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgara como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00051, 00528, 00943 y 00046 dictadas en fechas 16 de enero de 2008, 29 de abril de 2009, 25 de julio de 2009 y 20 de enero de 2010, casos: Automotriz La Concordia, S.A., Arquiestructura, C.A., Sucesión de A.V.I., y Alnova, C.A., respectivamente).

Ahora bien, circunscritos al caso de autos, a los fines de constatar si la obligación a que se compele la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., forma parte de una obligación previamente determinada y firme ó si se trata de una nueva manifestación de voluntad del Fisco Municipal. Al respecto, se constata que el recurrente señaló en su escrito recursivo que fue objeto de tres determinaciones de oficio, en materia de Impuesto a las Actividades Económicas por parte del Fisco Municipal de Caroní del Estado Bolívar, a saber: 1.) la Resolución Nº 0524 dictada por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de mayo de 2008, contra la cual la recurrente en fecha 14 de julio de 2008 ejerció formal recurso contencioso tributario acompañado de una pretensión de amparo cautelar por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital bajo el Expediente Nº AP41-U-2008-000461. Señalando asimismo, que el mismo se encuentra en estado de sentencia y así se desprende de las resultas de la prueba de informes promovidas por el recurrente y recibidas en este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.011 (v. folio 747); 2.) La Resolución Nº 1923, dictada por la Coordinadora de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada en fecha 03 de diciembre de 2009, contra la cual señala la recurrente, interpuso en fecha 08 de enero de 2010 formal recurso jerárquico contra dicho acto administrativo, actualmente en espera de decisión; 3.) La Resolución Nº 0453 dictada por la Coordinadora de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 08 de abril de 2010, actualmente en espera de decisión.

Antes tales argumentaciones, esta Operadora de Justicia se acoge, a la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, principio que se encuentra consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil. Por su parte, señala la doctrina, en relación a la carga de la prueba, que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

Así las cosas, se debe también acotar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones. Por lo tanto, quien suscribe observa que la recurrente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., alegó haber sido objeto de tres determinaciones de oficio en materia de Impuesto a las Actividades Económicas por parte del Municipio Caroní del Estado Bolívar, logrando solamente demostrar que una de ellas aún se encuentra pendiente por resolver; sin embargo, con respecto a las otras dos determinaciones (Obligaciones tributarias) no aportó elemento probatorio alguno, a los efectos de verificar si efectivamente aún no han sido resueltas por la Administración Tributaria Municipal o si han sido resueltas, a los fines de determinar si existe o no correspondencia entre los montos descritos y la suma reclamada a través del acto intimatorio supra identificado. Visto que, si bien es cierto, en la referida Acta de Intimación de Créditos Pendientes no se indican los ejercicios fiscales, ni la Resolución, no es menos cierto que esta Sentenciadora no puede declarar la nulidad de un Acta de Intimación de Créditos Pendientes, basados en argumentos no demostrado en el iter procesal, en consecuencia resulta improcedentes los argumentos expuestos como fundamento, por no haber aportado elementos probatorio alguno, para demostrar la excepción al control jurisdiccional establecido por vía de jurisprudencia para impugnar una Acta de Intimación de Créditos Pendientes. Así se decide.-

Con fundamento al criterio precedente se percibe que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no logró demostrar la excepción de control jurisdiccional establecida por la citada jurisprudencia, es decir que los montos intimados constituyan nuevas obligaciones tributarias, queda establecido entonces, en criterio de quien decide, que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº ASBC/CATM/DR/INT/2010/10317 levantada por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 06 de julio de 2.010 y notificada en fecha 14 de julio de 2.010, no puede ser objeto de control jurisdiccional, dada su naturaleza esencialmente preparatoria de la vía ejecutiva, todo a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 214 del vigente Código Orgánico Tributario. Por lo que es forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario (2001) y en sintonía con la jurisprudencia supra, y a la postre, del criterio asumido en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que la inadmisibilidad de un proceso puede ser decretada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa, por ser estimadas como normas de orden público, procede a declarar INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido contra el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº ASBC/CATM/DR/INT/2010/10317 levantada por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 06 de julio de 2.010 y notificada en fecha 14 de julio de 2.010. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2.010, por los Abogados A.P.M. y J.E.K.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.959.205 y 12918.554, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.860 y 112.054, respectivamente, representantes judiciales de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra el Acta de Intimación Nº ASBC/CATM/DR/INT/2010/10317, suscrita en fecha 06 de julio de 2.010, por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y notificada a la recurrente en fecha 14 de julio de 2.010. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONDENA al pago del cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así decide.-

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Fiscal General de la República.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000090.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA.

YCVR/Njc

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