Decisión nº PJ0572013000166 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Expediente: GP02-R-2013-000276

 Parte Recurrente: Alimentos Polar Comercial, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Mayo de 1964bajo el nº 127, Tomo 10-A-Pro.-

 Apoderado de la Parte Recurrente: A.V.V., Y.R.R., J.D.M.B., V.V.R., I.H.V., M.D.S.P., L.O.V., S.R.Q., I.C.M., A.T.M., M.V.R. y E.H.-Suero.-

 Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C.C., de la P.A. Nº 166, de fecha 17 de Abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo.-

 Tribunal A-Quo: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. -

 Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

 Tercero Interesado: L.H.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.754.748.-

 Decisión: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, C.A.-

 Fecha de la Decisión: Valencia, 26 de Noviembre del 2013.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Expediente: GP02-R-2013-000276

ANTECEDENTES

Fueron recibidas –por este Tribunal- de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las presentes actuaciones en fecha 19 de Septiembre de 2013, con motivo del recurso de apelación interpuesto –por la recurrente- en el Juicio de Nulidad de Acto Administrativo seguido por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Mayo de 1964bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro-, de la P.A. Nº 166, de fecha 02 de Abril de 2013, así como del Acta de Cumplimiento de fecha 03 de Mayo del 2013, dictada la primera, y celebrada la segunda por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, se le dio entrada y se reglamentó el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 27 de Septiembre de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por la Abogada I.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contentivo de las pruebas promovidas, así como fundamentacion del recurso de apelación interpuesto

DEL AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado del folio 125 al 128, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 2013, estando en oportunidad legal prevista para el pronunciamiento de la admisión del recurso de nulidad interpuesto, dictó auto cual es del tenor siguiente, cito:

...........................de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta……………

...........................

.............. De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece que las decisiones del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión, es por lo que este Tribunal, A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante, que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, por lo (sic) SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido……...........

(Fin de la cita)

Frente al pronunciamiento emitido, la representación judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la persona de la Abogada I.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.448, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.754.748, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, interpuso reclamo –contra la hoy recurrente- por incumplimiento de pago por accidente laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, en virtud de la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificada como Hernia Discal en L5-S1 (COD. CIE10 M50.8), considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo.- (Folios 87/88).

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA).

Alega l recurrente:

  1. - VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

    1.1 VICIO DE INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL

    Que el Acto Administrativo objeto de nulidad, es una muestra clara de la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 25, 136, 137, 138 de nuestra Carta Magna, los cuales hacen referencia a la extralimitación de las atribuciones conferidas al Poder Publico, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República.-

  2. - VICIO POR VIOLACION DE LEY

    2.1 DE VICIO DEL FALSO SUPESTO

    Que el Inspector del Trabajo es una autoridad manifiestamente incompetente para conocer, tramitar y aplicar la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, incurriendo en el vicio del falso supuesto de derecho, en virtud que ha entendido de forma inexacta el alcance y contenido de la norma aplicada.-

    2.2 VICIO EN EL OBJETO, VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ

    Existe vicio de Ilegalidad manifiesta que afecta el objeto del Acto Administrativo recurrido así como la ejecución del mismo, por cuanto la misma resultaría contraria a derecho, es decir, su ejecución sería ilegal, ya que la P.A. fue dictada por un Funcionario Incompetente, usurpando atribuciones que no se encuentran establecidas dentro del margo legal.-

    VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (ACTA DE CUMPLIMIENTO DE FECHA 03/05/2013)

  3. VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

    Que la administración violento el derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49.

  4. VICIO EN EL OBJETO, VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ

    Que tanto la P.A. como el Acta de Cumplimiento, contienen vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que afectan tanto el objeto como la ejecución del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    La apelación se fundamenta en lo referente a que en el auto recurrido dictado por el A Quo se creó un procedimiento inexistente tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el juez al suspender el curso legal de la causa de conformidad al numeral 7 del artículo 513 de la Ley, vulnera los derechos de la recurrente, lo cual violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional.-

    Que el Inspector del Trabajo mediante la P.A. dictada en fecha 02 de Abril de 2013, resolvió de manera errónea cuestiones de derecho y no cuestiones de hecho, amen de que el referido acto es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.-

    THEMA DECIDENDUM

    La materia sometida a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si:

    ¿La consignación de la certificación de cumplimiento de los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo en caso de reclamo formulados por los trabajadores por incumplimiento de pago por accidente laboral constituye una condición de trabajo?

    Se hace necesario precisar a los fines de despejar la anterior incógnita que debemos entender por condiciones de trabajo a lo fines de aplicar o desaplicar lo señalado en el numeral 7 del Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-

    En este sentido preceptúa la norma:

    Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

    ..........................

    ......7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión..............

    A los efectos de determinar que se entiende por condiciones de trabajo, surge pertinente traer a colación el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cito:

    Artículo 11. Condiciones de Trabajo.

    Se entiende por condiciones de trabajo:

    1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas.

    2. Los aspectos organizativos y funcionales de las empresas, centro de trabajo, explotación, faena, establecimiento; así como de otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio en general; los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas; los servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores y las trabajadoras, y los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencia sobre éste..........

    (Fin de la cita)

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo –vigente -preceptúa:

    Condiciones de trabajo

    “Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

    1. El desarrollo físico, intelectual y moral.

    2. La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.

    3. El tiempo para el descanso y la recreación.

      d El ambiente saludable de trabajo.

    4. La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.

    5. La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

      Condiciones de trabajo convenidas.

      Artículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley........................!

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

      Precisado lo anterior, estima este Tribunal que el aspecto a resolver –vale decir si el reclamo planteado por impago con motivo de accidente laboral, es –o no- una condición de trabajo- , evidentemente entraña una cuestión de fondo que no podría ser resuelta en fase incidental, pues si esta decisión resolviere que es aplicable el numeral 7, del articulo 513 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se daría por sentado que el Funcionario del Trabajo actuó dentro del marco competencial que la norma le atribuye, y por ende la Jueza A Quo procedió correctamente cuando a los fines de la continuación del curso legal de la causa requirió a la parte accionante que consignara en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, al versar el reclamo en cuestión sobre condiciones de trabajo.

      Si por el contrario, este Tribunal resolviere que el reclamo planteado por el trabajador –tercero interesado- no versaba sobre condiciones de trabajo, la norma legal (articulo 513 LOTTT) bajo cuyo amparo se tramitó el proceso en sede administrativa laboral, resulta inaplicable, implícitamente se estaría avanzando opinión sobre la ilegalidad del acto recurrido; por ello -se repite- en fase incidental no es jurídicamente posible descender al fondo de la controversia, pues se estaría decidiendo a priori sobre la legalidad del acto administrativo recurrido.

      En razón de ello, y en atención al principio pro actione se ordena a la Juez A Quo darle el trámite legal al presente recurso, difiriendo para la sentencia de fondo el aspecto referido a, “…si ciertamente el reclamo formulado por el trabajador en el caso de incumplimiento de pago por accidente laboral constituye –o no- una condición de trabajo?

      La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Junio del 2012 (Juicio de nulidad. Federal Mogul De Venezuela C.C. v/s INPSASEL), sentó criterio interpretativo del principio pro actione, cito:

      “......................El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.

      ……………De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.

      De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.

      Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda. ……………..

      La presente decisión en modo alguno prejuzga sobre la legalidad –o no- de los actos administrativos recurridos, lo cual es materia a analizar al fondo de la controversia.

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

      • CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

      • Queda en estos términos REVOCADO el auto recurrido en la exigencia referida a: “........... consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, por lo (sic) SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido..........” La presente decisión en modo alguno prejuzga sobre la legalidad –o no- de los actos administrativos recurridos, lo cual es materia a analizar al fondo de la controversia.

      • Se ordena la reposición de la causa al estado de que la Juez A-quo, por auto expreso continué con la prosecución del juicio.

      • No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

      • Notifíquese al Juzgado de origen.

      • La reposición que en esta decisión se ordena deja a salvo el contenido del articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando resultare aplicable en criterio del Juez de Cognición.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZA

      M.L.M.S.

      En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia,

      siendo las 10:07 a.m.

      Se libro Oficio No. __________________________

      SECRETARIA

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