Decisión nº PJ0112011000126 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SEDE CONTITUCIONAL

Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALENCIA, 18 DE JUNIO DE 2015

204° y 156°

CUADERNO DE MEDIDAS: GH02-X-2015-000043

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2015-000201

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, (antes Distrito Federal), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda el día 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda, en la misma fecha, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2011, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 9-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.V.V., Y.R.R., J.D.M.B., V.V.R., I.H.V., M.D.S.P., L.O.V., S.R.Q., I.C.M., A.T.M., M.V.R., E.H.-SUERO y A.J.G.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.537, 14.096, 13.122, 54.401, 61.227, 88.244, 30.825, 67.518, 102.448, 133.860, 102.665, 84.160 y 172.666 respectivamente (folios 55 al 58, 205 al 208 de la pieza principal).

ACTO RECURRIDO: Nulidad de la P.A. N° 136, de fecha 15 de abril de 2015, y Acta De Ejecución de fecha 28 de abril de 2015, dictada la P.A. por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y el acta de ejecución por la funcionaria del Trabajo L.A.; en el exp. N° 080-2015-03-00133

TERCEROS BENEFICIARIOS: R.H., C.I. Nro. 12.110.027, RUBBIN MORLES MORA, C.I. Nro. 13.469.795, JOSÉ CHOURIO, C.I. Nro. 12.750.079, E.C.A., C.I. Nro. 16.896.283, J.R. GALIANO V., C.I. Nro. 7.941.087, R.J.A., C.I. Nro. 16.712.735, MARCOS RIVERO, C.I. Nro. 8.631.194, R.A.A., C.I. Nro. 16.772.635, G.M.A., C.I. Nro. 7.138.593, J.G.S., C.I. Nro. 9.990.006, V.A.S., C.I. Nro. 10.234.852, L.C., C.I. Nro. 7.145.825, ROLANDO ALDANA, C.I. Nro. 14.820.134, R.Q.S., C.I. Nro. 10.245.665, J.L.B., C.I. Nro. 13.256.470, YUNIS MIJARES, C.I. Nro. 12.034.753

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 12 de junio de 2015 donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre el a.c.c. mediante auto separado, es por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme el procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente una vez revisado el escrito libelar presentado por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a través de su apoderado, el abogado I.H., ya identificado, en los términos que a continuación se expresan:

En fecha 09 de junio de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, escrito de demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C. contra LA P.A. Nº 136 de fecha 15 de abril de 2015, y ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 28 de abril de 2015, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y el acta de ejecución por la funcionaria del Trabajo L.A.; en el expediente Nº 080-2015-03-00133

En fecha 12 de junio de 2015 este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, para cuyo efecto se exhortó a la parte interesada a que consignara copia certificada de los recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones.

A través de diligencia de fecha 15 de junio de 2015, la representación de la parte recurrente, consigno las copias fotostáticas requeridas por lo que, luego de su revisión por secretaria, se creó el presente cuaderno separado en fecha 18 de junio de 2015 y se advirtió que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por el accionante, razón por la cual se pasa a su publicación en los términos siguientes:

II

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de a.c., interpuesto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya identificada, contra LA P.A. N° 136 de fecha 15 de abril de 2015, y ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 28 de abril de 2015, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y el acta de ejecución por la funcionaria del Trabajo L.A.; en el expediente N° 080-2015-03-00133, se señala:

-Que, “La solicitud de a.c. que invocamos tiene su justificación en el hecho de que los mencionados actos administrativas violan de manera flagrante el debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa de nuestra representada, además de otras normas de rango legal denunciadas en el presente escrito.”.

-Que, “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, ostenta la titularidad del derecho de impugnarla en sede Contencioso Administrativa, tratándose como se trata de una actuación administrativa que por disposición expresa del artículo 513 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solo es recurrible por vía judicial una vez que se agote la vía administrativa y siendo que precisamente la aplicación del mencionado numeral 7 de dicha norma es cuestionada por nuestra representada, toda vez que sostenemos que la decisión de la reclamación interpuesta por los ciudadanos previamente identificados es una cuestión de derecho y no de hecho, por lo que corresponde al Órgano Jurisdiccional del Trabajo la decisión y no a la Inspectoría del Trabajo. El A.C. es la única vía breve, sumaria y eficaz que tiene nuestra representada para hacer cesar de inmediato la violación a los derechos fundamentales que a lo largo de este escrito hemos denunciado.”

-Afirma que “…la P.A. y el Acta de Ejecución que contienen los actos lesivos, están viciadas de nulidad absoluta por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones, y por ende, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

-Que “la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, (PLANTA CEREALES) con la ejecución de una P.A.N.d.N.A. e ineficaz, es el A.C.s., ya que de lo contrario, nuestra representada en lo inmediato y antes de que se resuelva el Recurso de Nulidad, puede ser obligada a pagar las cantidades señaladas anteriormente, o le puede ser suspendida la Solvencia Laboral, e inclusive, puede ser iniciado un procedimiento penal por desacato en la persona de sus representantes, y todo ello fundamentado en una P.A. inconstitucional e ineficaz desde su nacimiento.”.

-En el presente caso, se observa que la parte recurrente solicita a.c. de suspensión de efectos de LA P.A. N° 136 de fecha 15 de abril de 2015, y ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 28 de abril de 2015, dictada la P.A. por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, así como la suspensión del acta de ejecución emitida por la funcionaria del Trabajo L.A.; en el expediente N° 080-2015-03-00133.

-En primer lugar y como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la tutela cautelar solicitada por Alimentos Polar Comercial, C.A, debe este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00672, de fecha 7 de junio de 2012, en la que ratifica la sentencia N° 1.050 del 3 de agosto de 2011, en cuanto al trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos contenciosos-administrativos (con excepción de aquellas dictadas en el procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ha expresado la mencionada Sala:

… En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un a.c. conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

(….)

Este criterio ha sido ratificado recientemente por la misma Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00673, de fecha 10 de junio de 2015, al expresar:

“ (…) Como punto previo, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un a.c. conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: a) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; b) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y c) en el supuesto de declararse improcedente el a.c.s., se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Tomando en consideración el señalado criterio, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Sala Político-Administrativa pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar -de ser el caso- la procedencia de la solicitud de a.c..

(…) “

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 0013, de fecha 17 de enero de 2014, los requisitos que deben concurrir en los casos de solicitud de la medida de suspensión de efectos de actos administrativos:

Con relación a la procedencia de la medida de suspensión de efectos deactos administrativos, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1495 de 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:

En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Énfasis de la Sala).

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra indicado, es necesaria la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora para el otorgamiento de la cautela solicitada, lo cual, particularmente requiere la argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven al juez la convicción de su necesidad real. Naturalmente, ha de efectuarse una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, que da lugar a verificar si existe una afectación relevante al interés público, o incluso al interés de terceros, de allí a que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa refiera, que el juez debe evaluar “ciertas gravedades en juego” para acordar la medida cautelar.

En relación a este último aspecto, el análisis se concreta en la ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o de terceros, y el perjuicio que se causa al recurrente. Es decir, el juicio cautelar es un juicio necesariamente ponderativo, que está llamado a alcanzar un di¬fícil equilibrio entre los intereses en conflicto, en el que necesariamente tendrá que valorar si otros intereses distintos de los del recurrente que solicita la tutela cautelar, pueden sufrir, como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas características del que se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación. “

La misma Sala, en sentencia Nº 1253, de fecha 9 de noviembre de 2012, ha sentado criterio con relación a los requisitos de procedencia del a.c. que se solicite en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad:

(…)

Corresponde a esta Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido un acto que deviniera en inconstitucional, constituyendo un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

\ Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el a.c. ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al a.c..

(…)

De acuerdo a los precedentemente citados criterios jurisprudenciales, este Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, en el caso de autos, pasa a precisar los siguientes aspectos:

Por cuanto en el presente caso, se solicita la protección cautelar de orden constitucional, es necesario que la misma se haya interpuesto con Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos a los que se le imputa injuria de orden constitucional y que, además, haya sido admitido, hecho este que se encuentra plenamente cumplido por cuanto este Juzgado en fecha 12 de junio de 2015 (folio 77) admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Cereales, contra las siguientes actuaciones de la Inspectoria del Trabajo Cesar ‘pipo” Arteaga: P.A. N° 136 de fecha 15 de abril de 2015, y Acta de Ejecución, de fecha 28 de abril de 2015, dictada la P.A. por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y el acta de ejecución por la funcionaria del Trabajo L.A.; en el expediente N° 080-2015-03-00133.

Por cuanto en el presente caso, la protección cautelar solicitada tiene su fundamento en la infracción de los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haber sido dictados los actos cuestionados, según afirma la solicitante en amparo, por una autoridad manifiestamente incompetente y por configurarse la usurpación de funciones, lo que ha conllevado a la afectación del debido proceso y el derecho a la defensa que le son propios a Alimentos Polar Comercial, pasa quien decide, de manera inmediata, a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tutela cautelar peticionada con el propósito de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, todo ello con sujeción a garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 eiusdem. Y así se decide.

Expresado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar la procedencia del a.c.s..

III

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.C.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Articulo 5. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el a.c. que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

Así pues y a los fines de determinar la procedencia del a.c. en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa (sentencia Nº 00673, de fecha 10 de junio de 2015) y en Sala de Casación Social (sentencia Nº 1253, de fecha 9 de noviembre de 2012), y que han sido preliminarmente aludidas por esta Juzgadora, debe este órgano jurisdiccional verificar:

-En primer lugar, la existencia del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

-En segundo lugar, debe a.e.p.i. mora o el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional –fomus boni iuris- , pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica, por lo que debe preservarse in limine su ejercicio pleno.

Esta posición jurisprudencial, ha sido desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), en la que ha delineado la doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de a.c., según la cual:

...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a desarrollar la labor cognoscitiva en el presente caso, a los fines de determinar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada (ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A), sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal, en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis, la parte recurrente basó la solicitud del a.c. en la supuesta infracción de las normas constitucionales atinentes al ejercicio de la función pública por parte de la Inspectoria del Trabajo César “pipo” Arteaga Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo al actuar fuera de los límites de su competencia y que habrían desencadenado de manera inmediata lesiones de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de Alimentos Polar Comercial, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, resulta necesario hacer una revisión exhaustiva del presente expediente, a fin de verificar si los actos administrativos cuestionados adolecen de los vicios denunciados y si el peticionante acreditó algún medio de prueba del cual se evidenciare la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada. A tal efecto, se observa que:

-Sostiene la representación de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. que la cuestionada P.A. N° 136 de fecha 15 de abril de 2015, y ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 28 de abril de 2015, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en el expediente N° 080-2015-03-00133 viola los artículos 25, 136, 137, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Inspectora del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, en su P.A. usurpó –a su decir- “de manera flagrante y manifiesta las funciones propias otorgadas en el texto constitucional al Poder Judicial, resquebrajando con ello, el principio constitucional “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo tanto ese acto no puede producir efectos.”

-Señala que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. actuó diligentemente en el presente caso, ya que, notificó en varias oportunidades a la Inspectoria del Trabajo, e incluso, se realizó una Mesa de Diálogo sobre el punto objeto del reclamo por ante la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., y por ello, ésta se encontraba en pleno conocimiento de la situación que atravesaba su representada; no obstante, la funcionaria del trabajo, no atendió a sus argumentos.

-Sostiene que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados, se encuentra patentizado en el hecho de que, tratándose el asunto a resolver una cuestión de derecho, Alimentos Polar Comercial fue sometida a un procedimiento en el que el pronunciamiento del Órgano Administrativo solo puede versar sobre cuestiones de hecho, por lo que no tuvo la oportunidad de presentar las pruebas demostrativas de las alegaciones presentadas, dada la naturaleza del procedimiento, encontrándose entonces ante un pronunciamiento emanado por una autoridad manifiestamente incompetente y del cual ha derivado el acta de ejecución que le impone de manera inmediata la apertura de un procedimiento sancionatorio de naturaleza pecuniario, que puede comportar una lesión constitucional irreparable, si dicha sanción se materializa.

-Por otra parte, afirma que en casos análogos al presente, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, han acordado la tutela cautelar solicitada por Alimentos Polar Comercial; es decir, cuando el mismo ente administrativo se ha pronunciado sobre cuestiones de derecho.

-Con relación al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, observa quien decide que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, expresó lo siguiente:

(…) Por su parte, los ciudadanos O.B.R. y Clemente -J.Q.R., quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.

En efecto, la decisión invocada por la parte solicitante establece lo siguiente:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.

En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano M.A.R. haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:

‘Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.

Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.

El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide’.

De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano M.A.R., propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial

.

Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

(…)”

En el presente caso, esta Juzgadora observa que cursan al expediente las notificaciones realizadas por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a la Inspectoría del Trabajo, así como la Mesa de Dialogo levantada al efecto, en la cual el motivo de su conformación lo constituyó la suspensión de labores con los operadores de las líneas Te liptón y yukery, por causas de fuerza mayor, en la Entidad de Trabajo señalada.

También observa quien decide que corre inserta a los autos P.A. N° 136 de fecha 15 de abril de 2015, expediente N° 080-2015-03-00133, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo cuestionada, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de reclamo hecha por los ciudadanos que en ella se mencionan, ordenando lo siguiente cito:

(….) Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: Declara: CON LUGAR la presente solicitud de reclamo interpuesta por los ciudadanos R.H.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.110.027, RUBBIN MORLES MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.469.795, J.C.H., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.750.079, E.C.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.896.283, J.R.G.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.941.087, R.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.712.735, M.R.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.631.194, R.A.A.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.772.635, G.M.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.138.593, J.G.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.990.006, V.A.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.234.852, L.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.145.825, R.A.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.820.134, R.Q.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.245.665, J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.256.470, YUNIS M.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.034.753, que le corresponden a los reclamantes de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 y 2, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1, 71, 72, 73, 101, 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (.…).

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Asimismo, corre inserta Acta de Ejecución de fecha 28 de abril de 2015, dictada con sujeción al contenido de la P.A. recurrida.

Del Acta de Ejecución de fecha 28 de abril de 2015 levantada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., con ocasión de la sustanciación del cumplimiento de la referida p.a., se advierte que la referida dependencia consagró que

“A tal efecto, este Órgano Administrativo del Trabajo notifica a la Entidad de Trabajo reclamada que debe comparecer por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios, San Diego, Naguanagua y Valencia, Parroquias San José, Catedral, R.U. y San Blas, ubicada en el Centro Comercial Caribbean Plaza, Planta Baja, Avenida Montes de Oca, por sí o por medio de representante legal el día 18 de mayo del 2015 a las 8:30 a.m. horas a los fines de dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia antes identificada. Se le advierte que de no comparecer a la audiencia de cumplimiento, se considera DESACATO, por lo cual, se iniciará el PROCEDIMIENTO DE MULTA previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo, se le advierte al representante legal de la sociedad mercantil, que puede ser revocada la solvencia laboral de no comparecer (…).”

Que ambos actos están dirigidos a Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Cereales, por lo que debe entenderse que ésta ostenta la titularidad del derecho de impugnarla en sede Contencioso Administrativa, lo cual hace alegando que la decisión de la reclamación interpuesta por los ciudadanos previamente identificados es una cuestión de derecho y no de hecho, por lo que al ser tramitada y decidida en sede administrativa, afirma, ha producido de manera inmediata la violación del debido proceso y su derecho a la defensa, que solo puede ser tutelado de manera inmediata y eficaz por la vía del a.c..

Así, en el caso concreto, este Tribunal observa en primer término que de la lectura de los actos administrativos recurridos, a saber: P.A. N° 136 de fecha 15 de abril de 2015, expediente N° 080-2015-03-00133, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo cuestionada, se declara con lugar la reclamación interpuesta por los ciudadanos que en ella se mencionan y, del Acta de Ejecución de fecha 28 de abril de 2015, dictada con sujeción al contenido de la P.A. recurrida, dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., se ordena a la parte actora en el presente procedimiento a cumplir con la orden contenida en la mencionada P.A., so pena de incurrir en desacato y ser sometida al correspondiente procedimiento sancionatorio.

Para quien decide, de dichas actas surge la presunción del buen derecho, requisito para acordar el a.c., toda vez que el fundamento de la tutela constitucional requerida versa sobre la violación al debido proceso al ser sometida Alimentos Polar Comercial a un procedimiento en el cual se alega la incompetencia del Órgano Administrativo para emitir pronunciamiento sobre cuestiones de derecho, sin tener posibilidad alguna, dada la naturaleza del procedimiento, de presentar las pruebas pertinentes y demostrativas del derecho alegado. Dicho pronunciamiento, así como su orden de cumplimiento, se encuentran contenidos precisamente en los actos administrativos recurridos que como ya se expreso, constan en autos.

En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde la referida p.a. se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Planta Cereales) y revela –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Y así se decide.

En este orden de ideas y consecuente con lo expresado en cuanto a la presunción del buen derecho, surge en esta Juzgadora la convicción del peligro inminente por cuanto de no acordarse la medida y producirse el cumplimiento de lo que ordena la mencionada P.A. N° 136 de fecha 15 de abril de 2015, tal como se desprende del Acta de Ejecución de fecha 28 de abril de 2015, también recurrida, la ejecución de los actos administrativos impugnados podría acarrear un gravamen irreparable para Alimentos Polar Comercial, en el caso de que la decisión definitivamente firme sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones del recurrente en nulidad, aunado al hecho de que en el presente caso, podría configurarse un conflicto de competencia entre la autoridad administrativa y la autoridad judicial en caso de ejecución de la Providencia recurrida, tal como lo ordena el Acta de Cumplimiento también recurrida, por cuanto se exige a este Órgano Judicial, una decisión sobre la cuestión previa planteada por el actor – la incompetencia del Órgano Administrativo para emitir pronunciamiento sobre cuestiones de derecho.

Lo anteriormente expuesta denota el grave riesgo de que se someta a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA CEREALES a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la P.A. N° 136 de fecha 15 de abril de 2015, y ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 28 de abril de 2015, dictada la P.A. por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y el acta de ejecución por la funcionaria del Trabajo L.A.; en el expediente N° 080-2015-03-00133, y de la cual –como se ha dicho- se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

De igual manera se presume que existe un inminente peligro de que la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Planta Cereales, sea sometida a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.

De igual manera, se hace necesario enfatizar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad y, menos aun, sobre la procedencia de la reclamación laboral planteada por los ciudadanos R.H., C.I. Nro. 12.110.027, RUBBIN MORLES MORA, C.I. Nro. 13.469.795, JOSÉ CHOURIO, C.I. Nro. 12.750.079, E.C.A., C.I. Nro. 16.896.283, J.R. GALIANO V., C.I. Nro. 7.941.087, R.J.A., C.I. Nro. 16.712.735, MARCOS RIVERO, C.I. Nro. 8.631.194, R.A.A.C., C.I. Nro. 16.772.635, G.M.A., C.I. Nro. 7.138.593, J.G.S., C.I. Nro. 9.990.006, V.A.S., C.I. Nro. 10.234.852, L.C., C.I. Nro. 7.145.825, ROLANDO ALDANA, C.I. Nro. 14.820.134, R.Q.S., C.I. Nro. 10.245.665, J.L.B., C.I. Nro. 13.256.470, YUNIS M.P., C.I. Nro. 12.034.753 contra a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.; toda vez que –como se ha dicho- se trata de la valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de los actos administrativos que han dado curso a las presentes actuaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y sin adelantar criterio sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional -en sede contencioso administrativo-, resulta forzoso declarar PROCEDENTE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIEMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Planta Cereales), por lo que, actuando con base en la potestad del Juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de LA P.A. N° 136 de fecha 15 de abril de 2015, y ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 28 de abril de 2015, dictada la P.A. por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y el acta de ejecución por la funcionaria del Trabajo L.A.; en el expediente N° 080-2015-03-00133, con motivo del reclamo planteado por los ciudadanos R.H., C.I. Nro. 12.110.027, RUBBIN MORLES MORA, C.I. Nro. 13.469.795, JOSÉ CHOURIO, C.I. Nro. 12.750.079, E.C.A., C.I. Nro. 16.896.283, J.R. GALIANO V., C.I. Nro. 7.941.087, R.J. AZOCA, C.I. Nro. 16.712.735, MARCOS RIVERO, C.I. Nro. 8.631.194, R.A.A.C., C.I. Nro. 16.772.635, G.M.A., C.I. Nro. 7.138.593, J.G., C.I. Nro. 9.990.006, V.A.S., C.I. Nro. 10.234.852, L.C., C.I. Nro. 7.145.825, ROLANDO ALDANA, C.I. Nro. 14.820.134, R.Q.S., C.I. Nro. 10.245.665, J.L.B., C.I. Nro. 13.256.470, YUNIS M.P., C.I. Nro. 12.034.75. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en sede Constitucional y Contencioso-Administrativa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE EL A.C.S. por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada por el abogado. I.H.V., ya identificado, y, en consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA P.A. N° 136 de fecha 15 de abril de 2015, y ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 28 de abril de 2015, dictada la P.A. por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y el acta de ejecución por la funcionaria del Trabajo L.A.; en el expediente Nº 080-2015-03-00133.

Por cuanto se ha suspendido en sede Constitucional los efectos de LA P.A. Nº 136 de fecha 15 de abril de 2015, y ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 28 de abril de 2015, dictada la P.A. por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y el acta de ejecución por la funcionaria del Trabajo L.A.; en el expediente Nº 080-2015-03-00133, se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo César “pipo” Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.

Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos R.H., C.I. Nro. 12.110.027, RUBBIN MORLES MORA, C.I. Nro. 13.469.795, JOSÉ CHOURIO, C.I. Nro. 12.750.079, E.C.A., C.I. Nro. 16.896.283, J.R. GALIANO V., C.I. Nro. 7.941.087, R.J.A., C.I. Nro. 16.712.735, MARCOS RIVERO, C.I. Nro. 8.631.194, R.A.A.C., C.I. Nro. 16.772.635, G.M.A., C.I. Nro. 7.138.593, J.G.S., C.I. Nro. 9.990.006, V.A.S., C.I. Nro. 10.234.852, L.C., C.I. Nro. 7.145.825, ROLANDO ALDANA, C.I. Nro. 14.820.134, R.Q.S., C.I. Nro. 10.245.665, J.L.B., C.I. Nro. 13.256.470, YUNIS M.P., C.I. Nro. 12.034.753, en su condición de terceros interesados y beneficiarios de los Actos que se impugnan, en la siguiente dirección: Zona industrial sur, Avenida D.O. cruce con Avenida L.E.B., Municipio Valencia, Estado Carabobo, Venezuela, sede de la Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. (Planta Cereales).

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Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, CON SEDE EN VALENCIA, a los 18 días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. M.L.M.

La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 02:38 de la tarde se dicto y publicó la presente sentencia.

Abg. M.L.M.

La Secretaria

GH02-X-2015-000043

GP02-N-2015-000201

18/06/2015

EG/dc

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