Decisión nº PJ0122015000023 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: GP02-N-2015-000449

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GP02-N-2015-000449

DEMANDANTE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA SALSAS Y UNTABLES)

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.V.V. (+), Y.R.R., J.D.M.B., V.V.R., I.H., MARIO DE SANTOLO, SACRLETT RINCON, I.C., A.T.M., M.V.R., E.H.-SUERO, y M.G.C.F.I. Nos. 5.537, 14.096, 13.122, 54.401, 61.227, 88.244, 67.518, 102.448, 133.860, 102,665, 84.1260 y 227.128, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO Acta de visita de inspección (sin fecha), emanada de la Unidad de Supervisión de Maracay (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Se inicio el presente proceso mediante demanda de nulidad presentada por la abogada M.G.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.128, en su carácter de apoderada judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA SALSAS Y UNTABLES).

Mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2015, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordenó a la parte accionante proceder a su subsanación.

Consta del folio 71 al 76, escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2016, por la abogada por la abogada M.G.C.F., antes identificada, mediante el cual procede a subsanar la demanda.

Se evidencia del escrito libelar, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo constituye el acta de visita de inspección (sin fecha), emanada de la Unidad de Supervisión de Maracay (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, mediante la cual se declaró la tercerización de cincuenta y cinco (55) trabajadores que prestan servicios bajo dependencia de las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., ALMACENADORA SAN DIEGO, C.A. y RCA MONTACARGAS C.A. y se ordenó incorporarlos a la nómina, por lo que surge menester examinar la competencia por el territorio de este Juzgado para conocer de la causa.

Con respecto a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el numeral 3 del artículo 25 lo siguiente:

‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso B.J.S.T. y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, C.A.), estableció:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En tal sentido, dado que en el presente asunto se encuentra circunscrito a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración Pública a través Unidad de Supervisión de Maracay (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, es por lo que este Tribunal es competente por la materia para el conocimiento de la causa. Sin embargo, se evidencia del expediente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita emana de un órgano administrativo con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua.

La parte accionante señala en el escrito de subsanación que la intención del legislador es que el domicilio para intentar la demanda de nulidad es el que corresponde al demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto cabe citar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2012, expediente 2012/518, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en la cual se estableció lo siguiente:

… (omissis) … De conformidad con [el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] la norma transcrita corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo dirimir las controversias que se susciten con ocasión del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad

. (Destacado de la decisión).

Conforme al criterio transcrito, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente, al Tribunal de Juicio del Trabajo de la localidad.

Así las cosas, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente “Medida Precautelar”, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) quedó inscrito bajo el N° 502, al folio 194, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina, es de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara….” (subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, se observa que en el presente asunto se encuentra circunscrito a una demanda Contencioso Administrativa de Nulidad de un acto administrativo, constituido por el acta de visita de inspección (sin fecha), emanada de la Unidad de Supervisión de Maracay (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua; es por lo que este Tribunal es competente por la materia para el conocimiento de la causa, sin embargo, se evidencia del expediente, que surge menester revisar la competencia por el territorio, la cual le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la localidad del órgano administrativo del cual emana el acto.

Es por lo que en atención a la noción de territorialidad del ente cuya decisión se demanda en nulidad, debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que deba conocer y decidir tal causa, garantizándose el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conocer el órgano jurisdiccional de la Circunscripción Judicial de la localidad donde tenga su sede la Unidad de Supervisión de Maracay (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., cuya sede se encuentra establecida en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, conforme se indica en el escrito libelar.

Dado que en el presente asunto se corresponde a una demanda Contencioso Administrativa de Nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Administración Pública a través Unidad de Supervisión de Maracay (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, con ocasión de situación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; resultando este Tribunal competente por la materia para el conocimiento de la causa, sin embargo, no resulta competente por el territorio, en razón que el acto administrativo cuya nulidad se solicita emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Es por lo que, al emanar dicho acto de un órgano administrativo del trabajo, con sede en Maracay, Estado Aragua, ello sustrae a los Tribunales con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia, conforme a los límites territoriales de competencia, mediante los cuales se encuentran organizados los órganos del poder judicial. Asimismo, tal determinación de la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que deba conocer y decidir la presente causa, se erige en garantía del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conocer el órgano jurisdiccional de la Circunscripción Judicial de la localidad donde tenga su sede la Inspectoría del Trabajo del cual emana el acto administrativo que se pretende su nulidad, objeto del presente procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que al emanar de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y por ende debe este Tribunal declinar la competencia para conocer de la causa.

Por las razones antes expuestas, al quedar establecido supra, que el conocimiento de la causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que se debe declarar la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO y ser declinada la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines del conocimiento de la presente causa, una vez que discurra el lapso legal correspondiente para que la parte interesada ejerza los recursos que considere pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:22 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

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