Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2010-000137

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relaciòn al escrito contentivo de Reforma de Recurso de Nulidad propuesto por el Abogado pedro A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1639.005, actuando en su carácter de apoderado judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A.., el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

De acuerdo a las actas procesales, la pretensiòn de la parte actora va dirigida a la impugnación del acto administrativo contenido en el Auto emanado de la Inspectoria del Trabajo de Cumanà, en fecha 29 de enero de 2010, mediante el cual impuso a la hoy recurrente instruir e implementar medidas eficaces para que los trabajadores y trabajadoras de dicha planta gocen de salarios y demás beneficios laborales, similares a los trabajadores y trabajadoras que cumplen iguales actividades en las demás plantas, independientemente de la denominación que tengan los cargos en cada una de dichas plantas, en el termino perentorio de quince (15) dias continuos. Igualmente, el precitado auto ordenò ademàs a la empresa, la consignaciòn de nominas y ordenes de pago de los trabajadores y trabajadoras, así como el señalamiento de que cualquier actuación por parte de la empresa destinada a entorpecer, dilatar o desacatar los ordenamientos de dicha actuación, constituirán desacato y en consecuencia, se realizarían procedimientos sancionatorios que fueren pertinentes para la ejecución del auto.

En este sentido, debe previamente este Juzgado examinar la naturaleza del acto administrativo objeto de nulidad, a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.

En este orden de ideas, se observa que el Auto cuya nulidad es solicitada se produjo en un procedimiento conciliatorio de negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Remavenca, Planta Cumanà, y en un procedimiento de Pliego de Peticiones que con carácter conflictivo interpuso esa organización sindical.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”. Ello así, se entiende que la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo). En consecuencia, los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, que como tales no ponen término al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación, por el principio de concentración procedimental no son impugnables separadamente, y debe esperarse que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la resolución definitiva, plantear las discrepancias que el recurrente tenga sobre la forma en que el procedimiento fue tramitado, prohibiendo la ley la tramitación de recursos contra actos de mero trámite. En el presente caso, el auto objeto de impugnación trata de una medida adoptada por el ente administrativo, que se dictó no en términos definitivos, sino que es de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, advierte este Juzgado que contra el precitado Auto cuya impugnación se pretende, la parte recurrente no agotó en sede administrativa los recursos administrativos que la legislación contempla contra la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, por lo que, conforme a lo antes señalado, la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa; por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A.. contra la Inspectoria del Trabajo de Cumanà.

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria

Abog. M.T.Z.

Expediente BP02-N-2010-000137

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