Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 2 de Septiembre de 2011

200º y 152º

ASUNTO BP02-O-2011-000106

PARTE

AGRAVIADA:

ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, (anteriormente denominada PRO-MESA), originalmente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, Nº 127, Tomo 10-A. .

APODERADOS

JUDICIAL

DE LA PARTE

AGRAVIADA: J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.M.S. o A.K.M.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 116.038, 90.797 y 141.333, respectivamente..

PARTE

AGRAVIANTE: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.003.015.

MOTIVO: A.C.

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa a la acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, a través de sus apoderados judiciales, antes identificados, en contra del ciudadano J.G.M., arriba identificado. Exponen los apoderados judiciales de la presunta agraviada en su escrito libelar: Que su representada se dedica a la manufactura y comercialización de alimentos de gran importancia para la colectividad, ya que la mayoría integran la canasta alimenticia de acuerdo al artículo 1 de la Resolución 003 de fecha 14 de abril de 2004 del Ministerio de Producción y Comercio, publicada en Gaceta Oficial Nº 37-918…la actividad de producción y comercialización desarrollada por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A que constituye un servicio público de interés colectivo que atiende al derecho a la vida y la seguridad del Estado… que a partir de las seis de la mañana (6:00 a.m) del día martes 16 de agosto del año 2011, un grupo de personas extrañas a LA EMPRESA alguno de los cuales están identificados, se dieron a la tarea de obstaculizar la salida de vehículos y gandolas cargadas con productos del estacionamiento propiedad de LA EMPRESA, ubicado en la zona Industrial Los Montones, sin ningún motivo o razón que justifique tan ilegal acción…que el establecimiento comercial al cual se refieren sirve como centro de acopio y distribución de los productos elaborados en las distintas plantas propiedad de LA EMPRESA y abastecen la zona norte del la Región Oriental, es decir, Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que tales acciones han venido obstaculizando de forma absoluta las vías de acceso al establecimiento comercial impidiendo la salida de los camiones, gandolas y/o vehículos cargados con mercancía, encargados de la distribución de los productos elaborados por LA EMPRESA a las distintas localidades que conforman el espacio territorial antes señalado, que tal situación ha generado consecuencias desfavorables no sólo a su representada por lo que atañe a la l.e., sino también a la seguridad alimentaria del Estado en razón al desabastecimiento que comienza a presentarse en abastos, marcados, automercados entre otros, por efecto de la injustificada acción perpetrada por el grupo liderado por el Sr. Mota, que adicionalmente hacen constar que LA EMPRESA desde el día 16 de agosto de 2011, no ha podido cumplir con los compromisos y responsabilidades que exige la operación comercial que desarrolla, ni con los asumidos con terceros, con la sociedad, ni con sus trabajadores…que la situación que se le está presentando a su representada, es que los ciudadanos en cuestión se encuentran apostados en la entrada de su instalación, en la sede antes identificada, lugar en el que se encuentra el centro de acopio de los productos comercializados por ésta, impidiendo la colocación de los rubros respectivos en los anaqueles de los distintos comercios a los cuales pueden acceder la sociedad, hecho que constituye una violación flagrante a los derechos y garantías fundamentales de su representada…que las acciones de hecho ejecutadas específicamente la toma de los portones de acceso y el secuestro de los productos comercializados por la empresa configuran un acto inconstitucional e ilegal del derecho de su representada a la l.e. prevista en nuestra legislación así como a la disposición de sus bienes, y una grave afectación de la soberanía alimentaria consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la ley especial…que esta ilegal acción forzosamente motiva a su representada a acudir ante esta competencia a fin de ejercer como en efecto se ejerce la acción autónoma de A.C., ante la abierta y evidente violación que de tales actuaciones deriva frente a sus derechos y garantías constitucionales…que resulta de vital importancia que ALIMENTOS POLAR COMERCIA, C.A, es una empresa nacional cuyo objeto principal es la fabricación procesamiento y distribución de alimentos de consumo masivo de humanos y animales, los cuales gran parte de ellos son de primera necesidad precisamente por atender al derecho a la vida y a la seguridad del Estado como servicio público esencial, garantías que deben mantenerse vigentes en todo momento, y a pesar de cualquier situación de conflicto que pudiera limitar el normal desarrollo de la operación comercial…las actuaciones materiales denunciadas resultan violatorias de los derechos y garantías constitucionales, LA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la seguridad alimentaria como un principio fundamental con el propósito de garantizar el abastecimiento suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional para el oportuno y permanente acceso de éstos por parte del público, que en ese mismo sentido la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria desarrolla tal principio siendo su principal enfoque asegurar la producción y distribución de los rubros que conforman la canasta básica de la población nacional…LA GARANTÍA DE LA RESERVA NACIONAL, en materia de limitaciones a los derechos de propiedad y l.e., consagrados en los artículos 112 y 115 del mismo texto, ya que las acciones denunciadas constituyen restricciones y limitaciones a tales derechos sin que las mismas encuentren fundamento en una disposición con el rango normativo constitucionalmente requerido para ello. EL DERECHO DE PROPIEDAD, toda vez que las actuaciones materiales en cuestión ante las cuales se ejerce la acción, que privan a su representada de los atributos de uso, goce, disfrute y hasta de disposición con que cuentan como legítimos titulares del derecho de propiedad sobre los productos producidos o comercializados por ella, sobre sus equipos, maquinarias, líneas, etc. EL DERECHO A LA L.E., pues en la medida en que tales bienes han sido destinados por su representada al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, las actuaciones materiales denunciadas implican la imposibilidad de dar a tales bienes dentro del ejercicio de dicha libertad, el destino proyectado a los mismos por parte de su representada, así como la privación arbitraria del uso de un activo productivo afectado al desempeño de las funciones que ya tienen asignados dichos bienes dentro del proceso industrial y comercial de su representada todo ello a manera de injerencia arbitraria en la toma de decisiones generales y comerciales cuya adopción por ella forma parte del derecho en cuestión…que la conducta lesiva implica la toma de las instalaciones de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A y por ende la imposibilidad de comercializar sus productos, que comprende el control forzoso sobre los bienes de su representada por parte del agraviante, en virtud de impedir que los vehículos salgan de las instalaciones con la carga que sería distribuidas a los distintos clientes…que en consecuencia piden en nombre de su representada se acuerde la correspondiente protección constitucional a sus derechos fundamentales mediante el otorgamiento de mandamiento de amparo en el cual se proceda a ordenar a los agraviantes abstenerse de continuar ejecutando actuaciones materiales como las denunciadas…que con fundamento en los anteriores argumentos, solicitan que se ampare a su representada frente a las claras e inminentes violaciones constitucionales denunciadas, y se declare con lugar la acción de amparo, que piden en nombre de su representada se acuerde la correspondiente protección constitucional a sus derechos fundamentales, mediante el otorgamiento del mandamiento de amparo en el cual proceda a ordenar a los agraviantes de abstenerse de continuar ejecutando actuaciones materiales como las denunciadas…que como parte del reestablecimiento de la situación jurídica infringida de su representada se ordene a los agraviantes permitir el acceso de los trabajadores de su representada a las instalaciones para cumplir con sus obligaciones de tipo laboral y permitir que su representada continuar con el despacho de sus productos dentro de la consecución de su objeto económico, hechos éstos de los cuales han sido privadas en virtud de las actuaciones materiales objeto de la acción.

En fecha 22 de agosto de 2011, se le dio entrada a la presente acción de a.c. ordenándose el curso de Ley; seguidamente, en esa misma fecha anterior, se admitió la acción ordenándose la notificación del presunto agraviante, la representación de la Defensoría del Pueblo, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

En fecha 23 de agosto de 2011, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado oficio al ciudadano A.B. en su carácter de Coordinador del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis); asimismo dejó constancia en autos de haber entregado boleta de notificación al ciudadano J.G.M., a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui J.F., de igual manera deja constancia de haber entregado oficio correspondiente a la Defensoría del Pueblo.

En fecha 24 de agosto de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para la audiencia oral y pública por encontrarse las partes debidamente notificadas.

Cursa en autos escrito presentado por la parte presuntamente agraviada a través del cual expone: que tal como quedara expuesto las actividades de producción, comercialización y distribución de los productos alimenticios desarrollados por su representada constituyen una clara e inequívoca manifestación del ejercicio de la l.e. prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendida ésta como el derecho que tienen todos a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. Que esta actividad económica debe realizarse en forma coordinada con el transporte de los productos y en conformidad con los planes que cuidadosamente han sido desarrollados a objeto que puedan llegar a las distintas cadenas de comercialización y en definitiva al consumidor en general por tratarse dicha actividad de producción y comercialización de un servicio público, de interés colectivo que atiende el derecho a la vida y soberanía alimentaria garantizados por la Constitución que indistintamente de la naturaleza del conflicto o situación irregular que pueda suscitarse en un establecimiento comercial entre un grupo de personas, éstas no pueden afectar o perjudicar el derecho fundamental de la población a la alimentación cuya incidencia abarca a los estados Anzoátegui, Sucre y Guárico, que los agraviantes apostados a las puertas de la empresa liderizados por el ciudadano J.G.M. por actuaciones por ellos desplegadas desde el 16 de agosto de 2011 y durante los días subsiguientes han impedido que su representada cumpla con los compromisos y responsabilidades propias de la operación comercial que desarrolla, así como lo asumido con terceros y la comunidad, que se evidencia de los recaudos aportados en fecha 19 de agosto de 2011, cuando se solicitó el amparo, así como de las inspecciones realizadas con la presencia de funcionario delegado de la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui en fechas 16, 17, 18, 19 y 22 de agosto de 2011, que con fundamento a los anteriores argumentos solicitan que se ampare a su representada frente a las claras e inminentes violaciones constitucionales denunciadas en la solicitud de a.C. y se declare Con Lugar.

En fecha 25 de agosto de 2011, se dejó constancia en autos de la celebración de la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana J.D.C.F.B., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en Amparos; la ciudadana M.F., en su carácter de Defensora del Pueblo, el abogado R.S. en su carácter de Asesor Jurídico del Poder Legislativo, los ciudadanos A.R.G.N., J.G.M. y A.J.M.M., presuntos agraviantes y los abogados R.R.G. y M.D.D., en su condición de apoderados judiciales de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Se le concedió derecho de palabra al apoderado judicial de la presunta agraviada, quien expuso: que ratifican en todas sus partes la solicitud de a.C. presentada en fecha 19 de agosto de 2011 con ocasión a las perturbaciones, vías de hecho y amenazas perpetradas por un grupo de personas extrañas y ajenas a su representada desde el día 16 de agosto de 2011, liderazadas por el ciudadano J.G.M., plenamente identificado en la solicitud referida que hacen constar que las vías de hecho consisten en el impedimento de entradas y salidas de camiones propiedad de empresas de transportes contratadas por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A encargada del traslado y distribución de los productos alimenticios elaborados en las plantas de su representada, que tal perturbación afecta derechos fundamentales de su representada como la l.e., derecho a la propiedad y otros de alcance colectivo como es el derecho a la alimentación de las poblaciones que se benefician de los productos elaborados por su representada, que solicitan se sirva otorgar el amparo a su representada y se ordene el cese absoluto de las perturbaciones o las amenazas a los derechos de su representada. Se concedió derecho de palabra al asesor jurídico del Poder Legislativo, quien expuso: que los trabajadores de alimentos polar rechazan el amparo solicitado por la empresa denunciante en virtud de que en estos momento, la empresa se desarrolla con toda normalidad en sus relaciones comerciales y hasta ahora solo hubo manifestaciones a las puertas, es decir, a las afueras de la empresa, las cuales con intervención de Instituciones del Estado se están llegando a acuerdos satisfactorios para las partes intervinientes, que los trabajadores dejan constancia que el día lunes pasado se levantaron unos preacuerdos en la empresa denunciante en donde alegaron que tenían apresados seis mil (6000) toneladas de alimentos y a partir de ese momento comenzaron a despachar a los transportistas para la respectiva distribución en el pueblo consumidor, de manera que rechazan la denuncia que los trabajadores están atentando contra el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos contra la seguridad alimentaria de nuestro pueblo. Intervino la Juez Provisorio de este Tribunal y pregunta a los apoderados de la accionante si efectivamente la empresa ha podido despachar los alimentos almacenados en las instalaciones de la empresa a partir del 22 de agosto de 2011, y el abogado apoderado judicial de la empresa expuso: que a partir del 22 de agosto de 2011 al final de la tarde comenzó el traslado y distribución de toda la comida represada desde el 16 de agosto de 2011 hasta esa fecha por efecto de las vías de hecho ejecutadas por los manifestantes, sin embargo, deja constar que a la presente fecha no han cesado las amenazas del bloqueo de los accesos del estacionamiento comercial con el propósito de impedir la salida de alimentos. Intervino la representación del Poder Legislativo, y expuso: que los despachos fueron normalizados y en consecuencia los trabajadores no podrán ser acusados de ninguna descomposición futura de los alimentos y en cuanto a las amenazas alegadas por la empresa las mismas son de parte y parte, siendo éstas normales en la relación de trabajo y más aún cuando se trata de desvirtuar el contenido del numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Intervino la Defensora del Pueblo ciudadana M.F., quien expuso, que el día 17 de agosto de 2011, se presentó en la sede de la Defensoría del P.d.E.A. los representantes de la Superintendencia de Silos y Almacenes Agrícolas (SADA) quienes enteran de tal situación, y procedió a trasladarse el día jueves 18 a las instalaciones de Alimentos Polar, donde efectivamente se encontraban trabajadores de carga con una serie de inquietudes que fueron recogidas en las mismas que procedió a conversar con los empresarios para seguir dilucidando el asunto sin llegar a acuerdo durante ese día, que procedió a convocar una reunión para el día 19, invitando a participar en esa mesa de trabajo a otras Instituciones como lo son el Ministerio del Trabajo, Indepabis, que se trasladaron ese día en horas de la tarde a conversar con los trabajadores quienes manifestaron que esperarían decidir la propuesta el día lunes 22 llegado ese día, los trabajadores realizaron una propuesta por escrito, que en fecha 24 de agosto de 2011, se realizó una reunión en el CORE 7 de la ciudad de Puerto La Cruz donde se acordó comenzar la realización de cálculos y contratos de trabajo en la sede del C.L.E. con la representación del Ministerio del Trabajo; solicita a los trabajadores a canalizar por las vías adecuadas los reclamos laborales a futuros. Intervino la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y solicita se le conceda el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar opinión de manera escrita de la institución que representa y visto el pedimento fue concedido el lapso. Intervino la representación de la parte presuntamente agraviada y expuso que rechazan enfáticamente el señalamiento hecho por el representante de los manifestantes en ese acto, en cuanto a la condición de trabajador de alimentos polar que se atribuye, que del mismo modo niegan por ser falso que entre su representada y las empresas de transporte exista corresponsabilidad respecto a la pretensión de los manifestantes, toda vez que, los manifestantes no fueron, ni son trabajadores de las empresas Polar Comercial, C.A, que rechazan la afirmación del representante del C.L. quien actúa como asesor de los manifestantes respecto a que las amenazas son normales, esto por el contrario hacen inferir que las mismas estarán presentes en lo sucesivo por parte de ellos y es lo que justifica la solicitud de A.d.A.P.C., C.A y así piden sea declarado.

En fecha 29 de agosto de 2011, la Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui presentó escrito a través del cual emite opinión en la presente causa, considerando que la misma es inadmisible en virtud de haber cesado la violación del derecho invocado.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el presente a.c., hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que la pretensión de la accionante es el a.c. por considerar según sostiene que se le han vulnerado los derechos a la soberanía alimentaria, derecho a la l.e. y al derecho de propiedad, derechos establecidos en los artículos 305, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la actuación de los presuntos agraviantes liderizados por el ciudadano J.G.M., quienes fundamentando la presente acción en el hecho de encontrarse manifestantes en la entrada de acceso a la empresa impidiendo el acceso y salida de vehículos de cargas de sus productos; en la oportunidad de la audiencia oral y pública el asesor del Poder Legislativo en defensa de los presuntos agraviantes afirmó que ya la empresa se encuentra despachando sus productos que se encontraban represados en su establecimiento, lo cual fue admitido por la presunta agraviada.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Sentenciadora observa que la parte presuntamente agraviante manifestó el cese de la violación aludida en la presente causa, por cuanto afirma ésta que la empresa se encuentra en desarrollo con completa normalidad y así lo reconoció la presunta agraviada al ser preguntada por este Tribunal, motivo por el cual considera necesario hacer revisión de los supuestos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual hace de la siguiente manera:

El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice J.R.U., que:

...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...

. (Rodríguez U, José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, E.J.C. dice que: “...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. (Couture, E.J.F.d.D.P.C.. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).

De esa manera, las partes y el juez están vinculados en la relación procesal y la ley regula la actividad de cada uno de estos sujetos dentro de aquella para alcanzar el fin: una decisión justa. Por ejemplo, el juez tiene el deber de dictar sentencia, las partes la carga de mostrar el interés que tienen de solucionar las diferencias impulsando el proceso cumpliendo sus cargas procesales. La carga procesal consiste en “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture, E.J.F.d.D.P.C.. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 211).

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario desatacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos necesarios para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que hay una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (negritas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la accionante hace una extensa narración de los hechos afirmando que la vulneración de los derechos constitucionales se derivan de las manifestaciones que tienen los presuntos agravientes quienes han obstaculizado las vías de acceso al establecimiento comercial impidiendo la salida de camiones, gandola y/o vehículos cargados con mercancías encargados de la distribución de los productos; y en este sentido, afirmó el asesor del Poder Legislativo en nombre de los presuntos agraviantes que la empresa se encuentra en normal desarrollo que comenzaron a despachar sus productos, y siendo interrogada al respecto la parte presuntamente agraviada ésta manifestó: “…si efectivamente la empresa ha podido despachar los alimentos almacenados en las instalaciones de la empresa a partir del día 22 de agosto del presente año…”; en este sentido, cabe señalar, que es precisamente este el fundamento de la acción aquí intentada y el motivo por el cual la accionante considera que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 1:

No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En este orden de ideas, cabe destacar que dada la naturaleza de la acción de a.c. y su característica esencial como lo es ser reestablecedora por cuanto busca restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, debe tenerse en cuenta que la parte accionante señaló precisamente que por las actuaciones de los manifestantes liderizados por el presunto agraviante, siendo estas acciones el bloqueo del acceso a la empresa impidiendo el acceso y salida de camiones y gandolas de carga de los productos a distribuirse que es esa la situación que generó la violación de los derechos constitucionales afirmados en el escrito libelar y al inicio de al audiencia oral y pública, al señalar con posterioridad que efectivamente se encuentran despachando, es evidente que hay una cesación de la violación denunciada, no siendo procedente que posteriormente pretenda alegar la amenaza de los derechos constitucionales aludidos, pretendiendo un mandamiento de a.c. por amenazas que estarán en lo sucesivo, como sostiene en la parte infine del acta levantada en la Audiencia Oral y Pública cuanto dichas supuestas amenazas no dieron origen a la presente acción, sino hechos que ya pro sus propios dichos no existen debido a que la empresa está en funcionamiento.

En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a la cesación de la violación invocada, por cuanto no tendría sentido, ordenar a restablecer lo que ya se encontraba restablecido, no cumpliéndose con el verdadero alcance y razón de ser de la acción de a.c..

En consecuencia, por cuanto de los propios dichos de la parte presuntamente agraviada se observa que ha cesado la violación de los derechos constitucionales que dieron origen a la presente acción, la misma resulta inadmisible, y así debe ser declarada de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante reconoció que se encuentra en efectivo desarrollo, despachando sus productos, los cuales se encontraban represados por las manifestaciones en el acceso al establecimiento comercial, motivo que dio origen a la presente acción lo cual indica que cesó la violación de los derechos constitucionales aludidos en la presente acción, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad del a.c. por causal de inadmisibilidad sobrevenida en el ínterin del procedimiento. Así se declara.

III

DECISION

En base a lo anteriormente expuestos, este Tribunal considera inoficioso entrar analizar las pruebas aportadas en la presente acción de amparo en virtud de la decisión que antecede. Por las razones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A identificada en autos, a través de sus apoderados judiciales, en contra del ciudadano J.G.M., arriba identificado, en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 22 de agosto de 2011 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011) - Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Dra. H.P.G.L.S.,

Dra. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 9:25 A.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste

LA SECRETARIA,

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