Decisión nº PJ0112011000167 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Visto el escrito de fecha 04 de julio de 2013, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la abogado I.J.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.448, en su condición de apoderada judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A., parte accionante, a través del cual se da oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presente las actuaciones, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

I

De los actos administrativos impugnados:

Luego de revisadas las actas procesales, se advierte que Alimentos Polar Comercial, C.A. ha deducido su pretensión de nulidad respecto de la p.a. Nº 240 de fecha 07 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en el expediente administrativo 080-2012-03-2348, a través de la cual se ha resuelto la reclamación presentada por el ciudadano Juhan J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.653.534, frente a Alimentos Polar Comercial, C.A., para obtener el pago de Bs.859.549,53 por concepto de indemnización del infortunio ocupacional que alega haber padecido.

A través de la referida p.a., la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo ordenó a la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. a efectuar el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional que corresponda al reclamante, ciudadano Juhan J.C.A., antes identificado, conforme “…con lo establecido en los artículos 83 y 86 de la CRBV y el art. 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras”

A la par se aprecia que la querella de nulidad de marras también se ha dirigido contra el acta de fecha 30 de mayo de 2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en el expediente administrativo 080-2012-03-00252, con ocasión de la sustanciación de la referida reclamación planteada por el ciudadano Juhan J.C.A., antes identificado, en la que se ordenó solicitar a la Sala de Sanciones de la referida dependencia administrativa, la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, frente al “… desacato de la Representación patronal a lo ordenado ….” “….mediante la P.A. de fecha 06 de MAYO de 2013, signada con el Nº 233…”

II

Del recurso contencioso administrativo de nulidad

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha dado curso a las presentes actuaciones, la representación de Alimentos Polar, C.A.:

 En el capítulo I:

 Refirió que el ciudadano Juhan J.C.A. reclamó, ante la Inspectoría del Trabajo “César “Pipo” Arteaga” del Estado Carabobo, el pago de la indemnización de enfermedad ocupacional que ha delatado padecer, para ser sustanciado con forme a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, bajo el expediente administrativo 080-2012-03-2348;

 Sostuvo que, para tales fines, el ciudadano Juhan J.C.A. argumentó que, según oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se ha certificado su padecimiento de enfermedad ocupacional constituida por discopatia lumbar (protrusión discal L4-L5 y L5-S1 por lo que, a través del informe pericial emanado de la referida institución, se estableció la indemnización del referido infortunio ocupacional por la suma de Bs.859.549,53;

 Indicó que en fecha 10 de enero de 2013 y con la asistencia de la parte reclamante y reclamada, se celebró la audiencia oral, privada y presidida por un funcionario del trabajo, con motivo del referido reclamo de indemnización por enfermedad ocupacional, en la que no fue posible las posiciones de las partes, por lo que se abrió el lapso de cinco -05- días previsto en el numeral 5 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para la contestación al referido reclamo interpuesto por el ciudadano Juhan J.C.A.;

 Sostuvo que, en fecha 16 de enero de 2013, la representación de Alimentos Polar Comercial, C.A. presento –por escrito- su contestación a la referida reclamación, oportunidad en la que alegó la falta de jurisdicción e incompetencia de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo para resolver la reclamación planteada por el ciudadano Juhan J.C.A., por versar sobre un punto de derecho cuya resolución corresponde al Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores;

 Delató que, en fecha 07 de mayo de 2013, la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo dictó la p.a. Nº 240 (cuya nulidad se ha demandado), en la que –según se denuncia- se omitió todo pronunciamiento en relación con el planteo de incompetencia realizado por la representación de Alimentos Polar Comercial, C.A. en su contestación a la reclamación planteada por el ciudadano Juhan J.C.A.;

 Refirió que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo notificó la referida decisión administrativa a Alimentos Polar Comercial, C.A. en fecha 22 de mayo de 2013, mientras que convocó para el 30 de mayo de 2013 el acto para verificar su cumplimiento, advirtiendo que la incomparecencia de Alimentos Polar Comercial, C.A. se consideraría como desacató y , en consecuencia, se iniciaría el procedimiento de multa previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y podría revocársele la solvencia laboral;

 Indicó que, en fecha 30 de mayo de 2013, se llevó a cabo el acto convocado para verificar el cumplimiento de la p.a. Nº 240 de fecha 07 de mayo de 2013, oportunidad en la que la representación de Alimentos Polar Comercial, C.A. expuso que la citada decisión viola sus derechos constitucionales, así como las normas de orden publico relativas a la jurisdicción y competencia de los poder públicos del Estado, por lo que advirtió que se demandaría su nulidad por ante los tribunales competentes;

 Alegó que en el acta levantada en fecha 30 de mayo de 2013 por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo (cuya nulidad se ha demandado), la referida dependencia administrativa ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, frente al “… desacato de la Representación patronal a lo ordenado ….” “….mediante la P.A. de fecha 06 de MAYO de 2013, signada con el Nº 240…”

 En el capítulo II, argumentó en torno a la competencia del Tribunal de Juicio del Trabajo para conocer y resolver la demanda de nulidad de marras mientras que, en el capítulo III, planteó lo relativo al cumplimiento de los requisitos para su admisión;

 En el capítulo IV, identificó los actos administrativos que han sido objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que encabeza las presentes actuaciones;

 En el capítulo V, delató los vicios de nulidad que imputa a los actos administrativos impugnados;

 En el capítulo VI, planteó la solicitud de amparo cautelar, para cuyos fines argumentó el cumplimiento de los requisitos que determinarían su procedencia;

 En el capítulo VI desarrolló el petitorio libelado;

 En el capítulo VII estableció el domicilio procesal de Alimentos Polar Comercial, C.A. , así como solicitó se practicarán las correspondientes notificaciones para la sustanciación de la causa.

VI

De la admisibilidad del recurso de nulidad

Estando en la oportunidad legal para resolver en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras, este órgano jurisdiccional estima que –a través del escrito presentado en fecha 04 de julio de 2013- la abogado I.J.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.448, en su condición de apoderada judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A., ha dado oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presente las actuaciones, en los términos requeridos por este órgano mediante auto de fecha 01de julio de 2013.

En consecuencia y en estricto acatamiento a los criterios establecidos en casos similares (i) por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 dictada en el asunto GP02-R-2012-000343, (ii) por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 dictada en el asunto GP02-R-2012-000404, y (iii) por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 dictada en el asunto GP02-R-2012-000385; mediante las cuales se estableció que el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la orden contenida en la p.a. cuya nulidad se demande, no constituye requisito de admisibilidad de las demandas de nulidad como las de marras; es por lo que se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. registrada bajo el número 240 del 07 de mayo de 2013, así como contra el acta levanta en fecha 30 de mayo de 2013, ambas actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo y sustanciadas en el expediente administrativo 080-2012-03-02348, toda vez que en el presente caso no se verifica –en forma preliminar- ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que (i) No aparece consumado el lapso de caducidad para el ejercicio de la demanda de nulidad; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se advierte la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; (iv) la demanda que encabeza las presentes actuaciones no amerita el agotamiento del procedimiento administrativo previo; (v) se acompañaron los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso; (vi) no se aprecian conceptos irrespetuosos en el escrito recursivo; (vii) no se advierte –en forma preliminar- la existencia de cosa juzgada; (viii) la pretensión deducida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

III

Consideraciones para decidir

De la procedencia de la tutela cautelar

En primer lugar y como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado por Alimentos Polar Comercial, S.A., resulta necesario poner de relieve que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1.050 y 1.060, ambas del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias números 1.454 y 327, de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012, respectivamente), ha estimado que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En virtud de ello, por cuanto ha sido admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras y tras advertirse que la parte accionante, Alimentos Polar Comercial, C.A. ha delatado que los actos administrativos impugnados afectan su derechos y garantías de rango constitucional, en función de lo cual ha deducido pretensión de amparo constitucional en sede cautelar, debe este órgano jurisdiccional abocarse a la resolución de tal petición en forma inmediata, con el propósito de restablecer la situación jurídica que hubiese sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Para tales fines, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

(i)

De la tutela constitucional cautelar solicitada y sus fundamentos:

Tal como se ha advertido, en el capítulo VI del recurso contencioso administrativo, la representación de Alimentos Polar Comercial, S.A. solicitó tutela constitucional cautelar mediante la cual se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados, a los cuales se ha delatado como violatorios de las garantías constitucionales del proceso debido y el derecho a la defensa de Alimentos Polar Comercial, C.A.

En ese sentido, la representación de Alimentos Polar Comercial, S.A. ha sostenido que los actos administrativos cuestionados están viciados de nulidad absoluta por haber sido emitidos por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, vale decir, una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que se ha configurado –según se denuncia- la usurpación de funciones, todo lo cual refiere como marco para la configuración de fumus boni iuris requerido para la protección cautelar solicitada.

Adicionalmente y respecto del peligro en la demora (periculum in mora), sostuvo que en la actuación levantada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la p.a. Nº 233 dictada por la referida dependencia administrativa en fecha 06 de mayo de 2013, con la advertencia de revocatoria de la solvencia laboral, sin la cual –según se sostiene- Alimentos Polar Comercial, C.A. no podría cumplir con normalidad sus actividades, entre las cuales se encuentra la producción de alimentos consumo humano, especialmente para niños, que conforman el conjunto de productos denominados de primera necesidad, tales como cereales, avena de arroz, arroz, pastas, salsas y untables, harina de maíz, bebidas achocolatadas, productos de limpieza entre otros, todo lo cual realiza –según se refiere- a través de once -11- plantas distribuidas en todo en el país y que genera miles de empleos directos e indirectos.

A la par alegó que si no se suspendiesen los efectos de los actos administrativos impugnados y ante la inminencia de su ejecución, la eventual declaratoria de su nulidad pudiera quedar ilusoria pues ya habrían sido ejecutados, agravando más aún la posición que en este momento tiene Alimentos Polar Comercial, C.A.

(ii)

De la procedencia del amparo constitucional cautelar:

En cuanto al amparo constitucional deducido en sede cautelar, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente.

Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no debe perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de amparo cautelar, según la cual:

...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...

Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario, entonces, que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.

Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte accionante denuncia que los actos administrativos cuestionados comportan la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de Alimentos Polar Comercial, S.A., pues han sido emitidos por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, vale decir, una autoridad manifiestamente incompetente para conocer el reclamo de indemnización por infortunio ocupacional planteado por el ciudadano Juhan J.C.A. y para ordenar sanciones con ocasión de la ejecución de la decisión que ha declarado con lugar la referida reclamación.

En ese sentido y a los fines de contextualizar el contenido de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y proceso debido, resulta necesario reiterar –en breves términos- lo que jurisprudencialmente se desarrollado al efecto desde el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello se insiste en señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tarea de interpretación constitucional, ha establecido que el derecho a la defensa aplica a cualquier clase de procedimientos –judiciales o administrativos- y que su contenido se contrae a “…la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas”

Mientras que, respecto a la garantía constitucional del proceso debido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.

Partiendo de tales premisas y circunscritos al caso concreto, este órgano jurisdiccional advierte:

En primer lugar, que se tienen por fidedignos los recaudos que acompañaron la demanda de nulidad y su subsanación, por tratarse de actuaciones que habrían sido sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en el expediente administrativo Nº 080-2012-03-02348; salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.

En segundo término, que a partir de los referidos recaudos se constata:

  1. Que en fecha 15 de febrero de 2013, el ciudadano Juhan J.C.A. presentó ante la Inspectoría “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, una reclamación frente a Alimentos Polar Comercial, S.A. por “…incumplimiento de pago por accidente Laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de trabajadores y trabajadoras (SIC)” a través de la cual solicitó que sus “…reclamos de la indemnización por la Discapacidad de Bs.859.549,53 sean admitidos sustanciados y valorados para hacer justicia…”.

  2. Que en virtud de la referida reclamación, se sustanció el procedimiento administrativo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, por ende, se convocó la audiencia de reclamo que se celebró en fecha 10 de enero de 2013, en la que no fue posible la conciliación de las partes y ,en consecuencia, se articuló el lapso para que se diera contestación –por escrito- a la referida reclamación;

  3. Que a través de escrito presentado en fecha 16 de enero de 2013, la representación Alimentos Polar Comercial, S.A. dio contestación y promovió pruebas frente a la reclamación planteada por el ciudadano Juhan J.C.A., cuya argumentación giró en torno los siguientes extremos:

     La admisión de la relación de trabajo entre el ciudadano Juhan J.C.A. y Alimentos Polar Comercial, C.A. hasta el 17 de octubre de 2011;

     El rechazo del la ocurrencia del infortunio ocupacional alegado por el ciudadano Juhan J.C.A.;

     La improcedencia de la indemnización reclamadas por la suma de Bs.859.549,53 por concepto de discapacidad parcial y permanente;

     La falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo para conocer el reclamo planteado por el ciudadano Juhan J.C.A., así como para condenar a pagar cantidades de dinero por los conceptos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto –según ha sostenido- ello implicaría cuestiones de derecho que deben ser resueltas por los Tribunales del Trabajo.

  4. Que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la p.a. Nº 240 de fecha 07 de mayo de 2013, declaró con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano Juhan J.C.A. y, en consecuencia, ordenó a la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, S.A. a efectuar el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional que le correspondan al ciudadano Juhan J.C.A., para lo cual estableció las siguientes premisas:

     Que según oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se ha certificado que el ciudadano Juhan J.C.A. padece una enfermedad ocupacional constituida por discopatia cervical (protrusión discal L4-L5 y L5-S1;

     Que el informe pericial de fecha 14 de agosto de 2012 expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establece el monto de Bs.859.549,53 que Alimentos Polar Comercial, C.A. ha debido indemnizar al ciudadano Juhan J.C.A., a través de una transacción laboral en vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 9 de su reglamento;

     Que en las actas del procedimiento administrativo sustanciado en el expediente 080-2012-03-02348 se evidencia que Alimentos Polar Comercial, C.A. incumplió con el pago de la referida indemnización, por lo que “…mal puede el patrono evadir su responsabilidad frente al estado y al Trabajador que padece enfermedad ocupacional, debido a las labores asignadas dentro de la empresa…”

     Que el cumplimiento de tal obligación patronal constituye un derecho adquirido por el trabajador, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Ahora bien, tras examinarse los términos de la controversia planteada en torno a la reclamación resuelta a través de la p.a. Nº 240 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se advierte que ha sido discutida la competencia de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo para conocer y resolver tal reclamación, así como la ocurrencia del infortunio ocupacional alegado por el ciudadano Juhan J.C.A..

    No obstante y apartando toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la p.a. impugnada, observa este órgano jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo no realizó ningún juicio de valor en torno a su competencia para resolver la reclamación de indemnización de infortunio ocupacional planteada por el ciudadano Juhan J.C.A..

    Adicionalmente se aprecia que para la resolución de la controversia planteada en torno a la ocurrencia del infortunio ocupacional alegado por el ciudadano Juhan J.C.A., habría resultado altamente probable:

     Transitar por una articulación probatoria amplia que permita dilucidar las condiciones de modo, tiempo y lugar del infortunio ocupacional delatado por el ciudadano Juhan J.C.A. y rechazado por Alimentos Polar Comercial, C.A., así como otros extremos de hecho (tales como la entidad –importancia- del daño, la gravedad de las faltas en materia de higiene y seguridad ocupacional que hubiere cometido Alimentos Polar Comercial, C.A., la conducta de la víctima, el grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad, el grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización, capacidad económica de Alimentos Polar Comercial, C.A., así como las referencias salariales que servirían de base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas), necesarios para establecer el grado de responsabilidad de esta última en la ocurrencia del infortunio ocupacional que hubiese afectado al ciudadano Juhan J.C.A.; siendo que a ello no podría accederse a través del procedimiento de cognición limitada previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores;

     Realizar un juicio de valor en torno al sentido, interpretación y alcance de los fundamentos jurídicos de indemnización o indemnizaciones reclamadas con ocasión del infortunio ocupacional que haya sufrido el ciudadano Juhan J.C.A., a los fines de determinar su procedencia y estimación de su o sus importes pecuniarios.

    A partir de lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la p.a. Nº 240 del 07 de mayo de 2013, obvió el juzgamiento de tales extremos para resolver la pretensión indemnizatoria deducida por el ciudadano Juhan J.C.A. frente a Alimentos Polar Comercial, C.A., mientras que se limitó a ordenar a esta última a efectuar el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional que corresponda al ciudadano Juhan J.C.A., sin precisar si tal resolución comporta el pago de Bs.859.549,53 pretendido a través de la referida reclamación.

    En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde la referida p.a. se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a Alimentos Polar Comercial, C.A. y revela –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.

    Desde luego, resulta necesario destacar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad de marras y, menos aun, sobre la procedencia de la reclamación laboral planteada por el ciudadano Juhan J.C.A. frente a Alimentos Polar Comercial , C.A.; toda vez que –como se ha dicho- se trata de la valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de acto administrativo que ha dado curso a las presentes actuaciones.

    Del periculum in mora:

    Ahora bien, dado el rango constitucional en el que se involucra la presunción grave del derecho que se reclama y a partir del criterio según el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que la presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    Conteste con lo expuesto en el párrafo que antecede y habida cuenta que se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a Alimentos Polar Comercial, S.A., se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). Así se establece.

    Adicionalmente, a partir del acta de fecha 30 de mayo de 2013 levantada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con ocasión de la sustanciación del cumplimiento de la referida p.a., se advierte que la referida dependencia ordenó que su Sala de Sanciones la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, frente al “… desacato de la Representación patronal a lo ordenado ….” “….mediante la P.A. de fecha 06 de MAYO de 2013, signada con el Nº 240…”

    Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a Alimentos Polar Comercial, C.A. a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la p.a. número 238 del 06 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “¨Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo y de la cual –como se ha dicho- se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a Alimentos Polar Comercial, C.A.

    Expresado en otro giro, se presume el peligro de que Alimentos Polar Comercial, C.A. sea sometida a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.

    Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, Alimentos Polar Comercial, S.A. podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.

    Conclusiones:

    Vistas las consideraciones que anteceden, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por Alimentos Polar Comercial, C.A. por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos la p.a. registrada bajo el Nº 240 del 07 de mayo de 2013, así como contra el acta levantada en fecha 30 de mayo de 2013, ambas actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo y sustanciadas en el expediente administrativo 080-2012-03-02348, con motivo del reclamo de indemnización por infortunio ocupacional planteado por el ciudadano Juhan J.C.A..

    IV

    Decisión:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

Primero

Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Alimentos Polar Comercial, C.A. contra la p.a. 240 de fecha 07 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en el expediente administrativo 080-2012-03-02348, así como contra el acta de fecha 30 de mayo de 2013 levantada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en el referido expediente administrativo;

Segundo

Procedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por Alimentos Polar Comercial, C.A. y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la p.a. 240 de fecha 07 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en el expediente administrativo 080-2012-03-02348, así como la orden administrativa contenida en el acta de fecha 30 de mayo de 2013 levantada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en el referido expediente administrativo, con motivo del reclamo de indemnización por infortunio ocupacional planteado por el ciudadano Juhan J.C.A.;

Tercero

Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos de la p.a. 240 de fecha 07 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en el expediente administrativo 080-2012-03-02348, por lo que no podría exigirse el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la referida decisión administrativa, a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena:

- Notificar –mediante oficio- al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión; a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

- Notificar –mediante oficio- a la Procuraduría General de la República con arreglo a lo ordenado en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

- Notificar –mediante oficio- a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el literal a) del ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

- Notificar –mediante boleta- al ciudadano Juhan J.C.A., titular de la cédula de identidad número 15.653.534, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión; todo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003, se ordena

Se advierte que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, deberán computarse los dos (02) días que se conceden como término de la distancia y, a su vencimiento, el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo se advierte que, al vencimiento del referido término y lapso, siempre y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de pautar la oportunidad de la audiencia de juicio.

Asimismo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión del expediente administrativo expediente administrativo 080-2012-03-2346, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

Finalmente se exhorta a la parte accionante a consignarlos fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, así como al ciudadano Juhan J.C.A., titular de la cédula de identidad número 15.653.534.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los once -11- días del mes de julio de 2013.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S., M.E.F.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:25 p.m.

La Secretaria,

M.E.F.

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