Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AF43-U-1992-000002

ASUNTO ANTIGUO: 876

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, el 29-12-1992, por la ciudadana R.A.P.P.D.P., titular de la cédula de identidad No. 1.741.405 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “ALIMENTOS PROTINAL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el No. J-075420063; el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. HCF-SA-548 (folios 36 al 44) de fecha 26 de octubre de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma el contenido en el Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-01 levantada para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-08-1986 hasta el 31-07-1987, y en consecuencia ordena expedir planillas de liquidación por impuesto la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 5.168,77), multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 2.584,38), e intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL NOVENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 3.090,92).

En fecha 16 de enero de 1996 (folios 98 y 99), se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto ha derecho el presente recurso.

El día 06-02-1996 (folio 101) se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento.

El 26-02-1996 (folio 103) se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la contribuyente, el cual fue admitido por auto dictado el 04-03-1996 (folio 104).

El día 11 de abril de 1996, se dictó auto mediante el cual se fijo la oportunidad para la presentación de Informes (folio 105).

El 07-05-1996 la ciudadana R.A.P.P.D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, y la ciudadana J.R. DE PRATO, titular de la cedula de identidad No. 2.251.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.232, actuando con el carácter de representante del Fisco Nacional, consignaron Escritos de Informes constante de seis (06) y veintidós (22) folios útiles, respectivamente (folios 107 al135).

En fecha 23 de mayo de 1996 (folio 137), este Tribunal dijo: “VISTOS”.

Los días 26-06-2008, 26-11-2008 y 20-03-2009, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencias en las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 138 al 146).

Con fecha 01 de abril de 2009 (folio 147), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra Resolución (Sumario Administrativo) No. HCF-SA-548 (folios 36 al 44) de fecha 26 de octubre de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma el contenido en el Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-01 levantada para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-08-1986 hasta el 31-07-1987, y en consecuencia ordena expedir planillas de liquidación por impuesto la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 5.168,77), multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 2.584,38), e intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL NOVENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 3.090,92).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 23 de mayo de 1996, comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, igualmente se verificó que desde esa fecha no consta actuación alguna en el presente asunto por parte de la recurrente.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 23-05-1996, el Tribunal dijo Vistos, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la ciudadana R.A.P.P.D.P., titular de la cédula de identidad No. 1.741.405 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “ALIMENTOS PROTINAL, C.A.”, en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

BBG/Jhuly

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR