Decisión nº 53.574 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 23 de julio de 2.009

Año 199º y 150º

DEMANDANTE: ALIMENTOS SUPER S C.A.

DEMANDADOS: R.C.F.A., C.S., J.C., MONTILLA CEDEÑO S.V., A.M.L.R., C.T.A., R.R.J.G., J.A.C., J.C.A., J.C., J.A., E.V., J.M., O.L., J.B., F.Y., R.B., C.F., J.M., S.S., W.C., ALFREDO FARIAS, GARRY SANABRIA, J.R.A. BERBESI Y F.L., J.A.L.M., W.E.Y., L.E.V.O., J.A.C.R., C.E.V.O., J.G.R.R., H.J.N., R.A.L.A., G.A.A.G., L.A.B.L., W.J.R.H., H.E.M.G., J.A.B., D.D.A. MUÑOZ, LOANDRY JAVIER YÉPEZ TREJO Y J.R.R.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.030.447, 17.042.953, 3.387.311, 8.165.105, 14.052.296, 4.135.894, 10.220.279, 19.773.028, 17.042.953, 16.597.748, 14.572.426, 13.605.976, 14.392.629, 14.924.789, 21.019.101, 7.076.678, 14.924.783, 13.276.153, 7.186.727, 5.380.888, 7.015.713, 5.881.9853, 12.314.432, 10.055.458, 11.810.379, 10.226.527, 11.149.287, 18.866.244, 17.031.953, 13.236.576, 7.299.397, 7.123.178, 17.067.696, 17.067.695, 11.524.877, 7.143.959, 7.023.207, 11.354.25, 7.074.322, 9.664.378, 11.149.360 y 7.117.957 respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: Nro. 53.574.

(Medida Cautelar Innominada)

Respecto a la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de A.C., tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:

…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de a.c., a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a..

Además en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…

(Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45). (Negrillas del Tribunal).

Asimismo ha señalado el m.T.:

“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un p.d.a., no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330). (Negrillas del Tribunal).

Finalmente en sintonía con el criterio antes transcrito la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 en el caso: J.A.G. y otros, en la cual señaló lo siguiente:

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales.

Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F..

(Sentencia N° 963, Expediente N° 00-2795).

La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:

Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, resulta claro que no puede haber un estado de Derecho y de Justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.

En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

No existe dudas alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal” en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.

El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente, dentro de los lapsos establecidos, cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad, y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y en general, de toda tutela preventiva.

En el caso de autos, el accionante alegó violación a sus derechos constitucionales al libre tránsito, libertad económica, a la propiedad privada como consecuencia de las vías de hechos tomadas por los accionados, antes identificados, ya que a decir del querellante a partir del día 16 de julio del presente año los accionados se acuestan y atraviesan al momento de la entrada y salida de las instalaciones de su propiedad. Al respecto de lo alegado la parte actora acompaña como soporte inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de julio de 2009, en la cual al folio 189 textualmente se lee lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en las puertas de la empresa identificada al inicio del acta donde se observa un grupo de aproximadamente veinte Caleteros, impidiendo el libre tránsito a la empresa, con pancartas, unos tambores y una carpa. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que los manifestantes se negaron a identificarse a excepto de dos de ellos que dijeron llamarse REALES JOAQUIN y L.A., los cuales no dieron sus números de cédulas, alegando que tenían que hablar con su abogado, así mismo se deja constancia que el Tribunal les pregunto a los presentes por que no dejaban salir a los transportistas cargados y los que no estaban cargados, que se encontraban retenidos en el interior de la empresa lo que respondieron que ellos los habían secuestrado como manera de presión y que si era necesario se postarían a la entrada para prohibir la salida de los mismos y que hasta tanto no les dieran una respuesta a sus peticiones no iban a permitir ni la entrada ni la salida de lls camiones. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que los reclamantes manifestaron que ellos iban a prohibir el acceso de los transportistas hasta apostándose con sus propios cuerpos.”. Con este Instrumento y solo a los efectos del decreto cautelar y sin que ello constituya un adelanto de opinión este Tribunal encuentra verosimilitud en lo alegado por la accionante. Así se establece.

Ahora bien, se observa que se encuentra siendo debatido sobre las supuestas vías de hecho desarrolladas por los querellados quienes a decir de la accionante no son trabajadores a su servicio, y de manera textual la accionante pide protección cautelar mediante una medida innominada de la siguiente manera: “Se sirva oficiar a la Guardia Nacional o en su defecto a la Policía estadal o municipal, con el objeto de que sirva garantizar la seguridad e integridad física de las personas que laboran dentro de mi representada, así como los bienes de producción propiedad de mi representada contra cualquier acto de amenaza que pueda o pudiera surgir y que en el caso de que se encuentren colocados candados no autorizados o personas apostadas en la entrada en los portones de la empresa y objetos distintos que impidan el libre acceso y salida de dichas instalaciones, se ordene su extracción y que además velen por el acceso libre de persona, gandolas y camiones.” (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, en la presente causa el acto denunciado como presunta violación constitucional, lo constituye las vías de hecho imputadas a los presuntos agraviantes y de la inspección ocular realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de julio de 2009, verosímilmente se encuentra demostrado que se desarrollan las vías de hecho invocadas en la sede de la accionante y pasar por alto esta circunstancia podría permitir violación de normas de rango constitucional, por lo tanto, al ser comprobado en el presente procedimiento de amparo verosímilmente la amenaza sobre los derechos constitucionales expuestos por la parte accionante en amparo, resulta forzoso para este juzgador en merito de una efectiva tutela judicial tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar procedente la protección cautelar solicitada y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguiente términos: Se ordena al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, con el objeto que sirva garantizar la seguridad e integridad física de las personas que laboran dentro de la empresa ALIMENTOS SUPER S C.A., como de las que se encuentran apostadas en ella y así como los bienes de producción propiedad de la referida empresa y por ello desaloje de la entrada de la empresa personas y cosas hasta que se produzca sentencia definitiva y firme en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicables a la presente incidencia cautelar por analogía, se ORDENA el acatamiento de la cautelar acordada a favor de la accionante ALIMENTOS SUPER S C.A., identificado en autos, por parte de TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

A los fines de dar cumplimiento de la presente medida innominada decretada se acuerda oficiar a la COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO. Líbrese Oficio.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. N.R.R.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró Oficio Nro. 1.182.-

La Secretaria Temporal,

EXP. Nro. 53.574.-

aa.-

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