Decisión nº PJ0082015000113 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AF48-U-2000-000023

EXP.Nº: 1514

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° PJ0082015000113

Recurso Contencioso Tributario

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 30 de octubre del 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 321.556, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS TORITOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-30345726-6, debidamente asistido por J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.664.778, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.890, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000504, de fecha 15 de junio del 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se confirmó el Acta de Fiscalización Nº GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-001066 de fecha 16 de agosto de 1999 y Acta Nº GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-00101456 de fecha 08-12-1999, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada en relación a los periodos fiscales comprendidos entre el mes de mayo de 1999 y el mes de diciembre de ese mismo año, ambos inclusive; así como contra las Planillas de liquidación No. 011001223003510 por monto de Bs. 6.622.154,00 (Bs.F. 6.622,15) por concepto de Multa y Bs. 6.306.813,00 (Bs. F.6.306,81), por concepto de Impuesto y Planilla Nº 0110011223003509, por monto de Bs. 15.985.949,00 (Bs.F.15.985,94), por concepto de Multa y Bs. 15.224.713,00 (Bs.F. 15.224,71), por concepto de Impuesto, en materia de Impuesto Al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En fecha 3 de noviembre del 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y ordenó librar las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de diciembre del 2000, la representación judicial de la empresa recurrente mediante la cual desistió del presente recurso tributario.

En fecha 19 de diciembre del 2000, este Juzgado dictó auto mediante el cual niega el desistimiento solicitado.

En fecha 17 de enero del 2001, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República.

En fecha 14 de febrero de 2001, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la administración tributaria recurrida.

En fecha 1 de junio del 2001, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de junio del 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 28 de junio del 2001, este Órgano Jurisdiccional declaró que la causa quedó abierta a pruebas.

En fecha 29 de junio del 2001, este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 20 de julio del 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 24 de octubre del 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente asunto.

En fecha 26 de octubre del 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó proceder a la vista de la presente causa.

En fecha 29 de octubre del 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicha actuación.

En fecha 12 de diciembre del 2001, la representación judicial de la administración tributaria recurrida consignó su respectivo escrito de informes y en esa misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual se dio apertura al lapso de observación a los informes de las partes.

En fecha 16 de enero del 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual concluyó la vista de la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel L.R., se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 13 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.

En fecha 08 de mayo de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, sin firmar por lo que en fecha 11 de mayo de 2015, se libró cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 16 de enero del 2002, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente, ALIMENTOS TORITOS, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el que 16 de enero del 2002, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia (folio 124); y que desde esa misma fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 8 de mayo de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente boleta, en forma negativa (folios 238 y folio 239), este Tribunal en fecha 11 de mayo del presente año, ordenó librar cartel de notificación para que en un lapso de diez (10) días, vencidos los cuales la señalada recurrente se entendiera por notificada a los fines de que la misma manifestara su interés en que se dicte Sentencia Definitiva en el presente asunto y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en el Recurso Contencioso Tributario por G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 321.556, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS TORITOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-30345726-6, debidamente asistido por J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.664.778, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.890, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel L.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-2000-000023.

ASUNTO ANTIGUO: 1514

YLR/rms/kr

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