Decisión nº PJ0132010000051 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS, C.A.-, TRANSGEALCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 1.992, bajo el N° 67, Tomo 50-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: CANELINA DE A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número: 77.607.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B.P.A.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/11/2007, bajo el No. 76, Tomo A-47.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2010-000212

I

Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 10 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado en ejercicio CANELITA DE A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.607, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS, C.A., TRANSGEALCA., ya identificada, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA B.P.A.L., C.A., antes identificada, pretendiendo el pago de una suma de dinero por concepto de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) de una factura identificada con el Número 038702, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:

La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada es acreedora de una (1) factura, emitida por ella misma, en esta ciudad de Caracas, por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (BS F 89.100,00), aceptada para ser pagada a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, es decir el día 13 de noviembre de 2009, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA B.P.A.L., C.A.

Que es el caso que en diversas oportunidades su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se les adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual acude a demandar como formalmente lo hace a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA B.P.A.L., C.A., por la vía del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la persona de los ciudadanos L.G. y F.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 8.354.226 y 8.346.198 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de DISTRIBUIDORA B.P.A.L., C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1.-) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (BS F 89.100,00) a que se contrae la factura vencida y no pagada. 2.-) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (BS F 2.718,00), por concepto de intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. 3.-) La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS F 642,00), por concepto de gastos de mora correspondiente al 1% anual. 4.-) Las costas y costos del juicio, que serán calculados prudentemente por el tribunal. 5). La cantidad de DIECISETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS F 17.820,00) por concepto de Honorarios Profesionales, estimados en un veinte por ciento (20%). 6) Solicitó que el Tribunal decrete medida de Embargo preventivo sobre bienes del deudor.

II

Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora señala expresamente en su escrito libelar que el procedimiento escogido para tramitar su pretensión, es el establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber el procedimiento monitorio o por intimación.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que “cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…(omissis)…el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor”.

Cabe destacar que, en el procedimiento por intimación el Juez a solicitud del acreedor emite una orden para que el demandado comparezca a pagar la obligación, líquida y exigible, cuya existencia debe acreditar el intimante y así reconocerlo el Tribunal, justamente al momento de admitir la pretensión intimatoria, por ello, se entiende que los títulos en virtud de los cuales el acreedor puede acceder al referido procedimiento, son instrumentos precualificados por la ley y de allí deriva la naturaleza expedita y ejecutiva de la intimación. Por lo tanto, constituye una obligación para el Juez que conoce de la pretensión intimatoria, revisar cuidadosamente los documentos sobre los cuales el acciónate funda su pretensión, para determinar si son de los señalados expresamente por el legislador como prueba escrita suficiente que acredite la existencia de la obligación, su condición, así como los sujetos de la misma.

En efecto, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil estatuye que son pruebas suficientes las facturas aceptadas, indicando a su vez el artículo 643 eiusdem lo que a continuación se transcribe: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En el caso de autos, la parte actora sustenta su pretensión de cobro de bolívares, la cual solicita se tramite mediante las previsiones del procedimiento por intimación, sobre la base de una presunta factura aceptada por la intimada, no obstante ello, de la revisión que este Juzgador ha efectuado al documento que riela al folio ocho (8) del expediente, se evidencia que la presunta factura no está aceptada por persona natural o jurídica alguna, siendo además una copia simple del instrumento en que se funda la pretensión.

Es por ello que el Tribunal considera que un documento de esta naturaleza no constituye prueba escrita suficiente de las indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Juzgado declara inadmisible la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS, C.A., TRANSGEALCA. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B.P.A.L., C.A.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

NAKARYD V.P.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

NAKARYD V.P.

JACE/NVP/opg

ASUNTO: AP31-M-2010-000212

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