Decisión nº KP02-N-2010-000294 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000294

En fecha 31 de mayo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.829, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, (VENALCASA, S.A.), inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral y Agrario, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el Nº 01, tomo 1-A, actualmente registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero del 2008, bajo el Nº 43, tomo 1-C, contra la P.A. Nº 1048, de fecha 20 de noviembre del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede P.P.A., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edickson J.Á.O..

Posteriormente, en fecha 04 de junio del 2010, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 31 de mayo del 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 14 de octubre del 2009, el ciudadano Edickson J.Á.O., alegando estar amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, procedimiento al cual se dio contestación en fecha 21 de octubre del 2009 y se promovieron pruebas por ambas partes.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.a., declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando a su representada cumplir con la P.A..

Señaló que “…no somos una empresa de transporte y no tenemos flota propia lo que se traduce en que por la naturaleza del servicio que presten los choferes (sic) tienen que tener un contrato de trabajo a tiempo determinado. Es por esto que, como el trabajador fue contratado a tiempo determinado gozara (sic) de estabilidad laboral mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación tal como lo establece el Parágrafo Único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7, 12, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1048, de fecha 20 de noviembre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A..

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

A tales efectos, es menester señalar que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se encuentra verificada la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por tratarse de la impugnación un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para entrar a conocer y decidir el presente asunto, seguidamente este Juzgado Superior pasará a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En este punto, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así las cosas, el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1048, de fecha 20 de noviembre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edickson J.Á.O..

Ahora bien, este Juzgado Superior de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar y específicamente la P.A. Nº 1048, observa que efectivamente el acto administrativo recurrido es de fecha 20 de noviembre del 2009, decisión que es inapelable de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto agotó la vía administrativa.

En este sentido, visto que no cursa en autos una fecha distinta a través de la cual se haya notificado de la P.A. a la parte recurrente, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario, pues constituye una carga procesal de la parte interesada que acude a la vía jurisdiccional a solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que presuntamente lesione sus derechos e intereses legítimos, señalar de manera precisa todos los datos relativos al acto impugnado situación que no puede ser obviada por este Tribunal Superior en esta oportunidad.

Por lo tanto, este Juzgado Superior estima que el acto administrativo a que se contrae el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se materializó en fecha 20 de noviembre del 2009, oportunidad a partir de la cual se hace exigible el cómputo de los seis (06) meses de que disponía la parte recurrente para interponer su pretensión anulatoria, razón por la cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla que:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado del Tribunal).

Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales -generalmente de orden público- que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así, tenemos que el lapso de seis (06) meses para interponer la pretensión anulatoria contra actos administrativos de efectos particulares previsto en materia contencioso administrativa, es un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad por parte de la sociedad mercantil Venezolana de Alimentos La Casa S.A. (VENALCASA), tiene lugar en 20 de noviembre del 2009, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Edickson J.Á.O., y en atención a que no se desprende del escrito libelar ni cursa en autos que el acto administrativo haya sido notificado en una fecha distinta, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 31 de mayo del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (06) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.829, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Alimentos La Casa S.A. (VENALCASA), y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.829, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, (VENALCASA, S.A.), inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral y Agrario, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el Nº 01, tomo 1-A, actualmente registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero del 2008, bajo el Nº 43, tomo 1-C, contra la P.A. Nº 1048, de fecha 20 de noviembre del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede P.P.A..

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por haber operado la caducidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/Lefb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR