Decisión nº DP11-S-2016-000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, uno de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: DP11-S-2016-000007

PARTE ACTORA: ALIMENTOS Y VIVERES TERRA BOA C.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Y.M.B.M.

PARTE DEMANDADA: JOELIS DEL M.H.H.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2016, este Tribunal dio por recibido la presente solicitud de Calificación de falta interpuesto por la ciudadana MERYS Z.C.D.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.406.494, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa ALIMENTOS Y VIVERES TERRA BOA C.A., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Y.M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.509, y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte demandada ALIMENTOS Y VIVERES TERRA BOA C.A., alegó en su solicitud que la ciudadana JOELIS DEL M.H.H., ocupaba el cargo de Atención al Público (Barra), devengando un salario mensual básico de Bs. 9.648,18, más beneficios de ley. Ahora bien, en virtud de que la trabajadora ha faltado injustificadamente a su jornada de trabajo los siguientes días martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15 y sábado 16 del mes de Enero de 2016,y sin que existiera causa que justifique su falta ante la empresa de tal manera que se evidencia la inasistencia injustificada a su jornada de trabajo, por lo que solicitó por ante este Juzgado se le autorizara para que en su carácter de patrono pueda despedir justificadamente al trabajador, por estar incurso en las causales “F, J y parágrafo único literal C, del artículo 79, solicitud que hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 85, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar siendo la oportunidad para ello, que en Venezuela existen dos clases de estabilidad: La relativa y la absoluta (inamovilidad), en la primera de ellas el trabajador tiene la potestad de realizar una SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establecido en el artículo 89 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.

Ahora bien, en el segundo de los casos, existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial vigente Nro. 8.732, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.828 de fecha 26/12/2012 hasta el 31/12/2012, ambas fechas inclusive, el cual a criterio de quien decide sigue vigente con la entrada en vigencia de la LOTTT, por cuanto que no se ha derogado expresamente, el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, -artículo 3 eiusdem- quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad.

En ese mismo orden de ideas, los artículos 94, 418 y 422 de la LOTTT, establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 421. Los procedimientos establecidos en este Capítulo para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los que determine la convención colectiva de trabajo. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con respecto a la solicitud de autorización para el despido de la trabajadora, a los fines de calificar la falta cometida por éste, el artículo 422 de la Ley up supra mencionada, señala lo siguiente:

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

  1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

  2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

  3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

  4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

  5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Negrillas del Tribunal).

CAPITULO III

DE LA JURISDICCION

De lo anteriormente expuesto, se observa que la LOTTT, establece en su normativa un procedimiento para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad, ya sea por fuero maternal, paternal o sindical etc., y los señalados en el Decreto de Inamovilidad, no podrán ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector, por lo que mal podría este Juzgado autorizar a un patrono a despedir a un trabajador que goza de inamovilidad cuando dichas funciones le competen sólo y únicamente al Inspector o Inspectora del Trabajo, como así lo señaló la apoderada judicial de la representación patronal en el libelo de la demanda.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que existe falta de Jurisdicción, cuando estamos: 1. Frente a un Juez Extranjero, 2. En los casos de arbitraje; 3. Y con respecto a la Administración Pública, siendo este último caso en particular, la Inspectoría del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

CAPITULO IV

DEL DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA,

ABG. J.C. ARTEAGA Z.

LA SECRETARIA

Abog. P.C..

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog. P.C..

Exp. DP11-S-2016-000007.

JCAZ/pc.-

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