Decisión nº 10-1468 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000269

DEMANDANTE: ALIMIR J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.886.981, de este domicilio.

APODERADOS: G.A.P., D.T. y E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.667, 53.722 y 117.668, respectivamente.

DEMANDADO: Y.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.469, de este domicilio.

APODERADAS: L.C.C. y M.J.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.065 y 90.038, respectivamente, ambas de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación)

SENTENCIA: Definitiva, Expediente: Nº 10-1468 (Asunto: KP02-R-2010-000269).

Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta en fecha 19 de mayo de 2008 (f. 2 y anexos del fs. 3 al 14), por el apoderado judicial del ciudadano Alimir J.P.G., contra el ciudadano Y.J.S.S., con fundamento a lo establecido en los artículos 490, 491, 451, 452, 455, 456, 442, 419, 426 del Código de Comercio y los artículos 16 y 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de junio de 2008 (fs. 16 y 17), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (BsF. 20.000,00).

En fecha 16 de septiembre de 2008 (f. 33), las abogadas M.J.L. y L.C., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Y.J.S.S., presentaron escrito en el cual se opusieron al decreto intimatorio de fecha 02 de junio de 2008 (fs. 34 al 41), razón por la cual el tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008, dejó sin efecto el mismo (f. 42).

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2008, las abogadas M.J.L. y L.C., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, que obra inserto a los folios 44 al 51, y anexos del folio 52 al 74.

Dentro del lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, cuyo escrito obra agregado a los folios 81 y 82, las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2008 (f. 83) y se ordeno oficiar a Banesco Banco Universal, a fin de que informara al tribunal sobre las particulares señalados por la parte actora. Asimismo, en fecha 18 de marzo de 2009, se agregó a los autos comunicación emanada de Banesco Banco Universal (fs. 91 al 97).

En fecha 12 de febrero de 2009, oportunidad fijada para presentar informes, solo la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, G.A., presentó su respectivo escrito que corre agregado a los folios 87 al 89. Por auto de fecha 13 de abril de 2009, el tribunal a quo difirió la sentencia para el vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 98).

En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, dictó sentencia definitiva (fs. 101 al 107), mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, intentada por el ciudadano Alimir J.P.G., contra el ciudadano Y.J.S.S., en virtud de haber operado la caducidad en los términos establecidos. Se condenó en costas al demandante por haber sido desechada totalmente la pretensión postulada, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2010 (f. 115), la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 116), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución.

En fecha 08 de abril de 2010 (f. 118), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 12 de mayo de 2010, solo el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes que obra inserto entre los folios 121 al 123. Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, el juez temporal E.P., se abocó al conocimiento de la causa (f. 131). Estando la presente causa dentro del lapso para presentar observaciones a los informes, corre inserto desde el folio 133 al 134, el escrito de la parte demandada. En fecha 04 de junio de 2010 (f. 135), se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes de la contraparte.

Alegatos de la parte actora

Alegó el abogado G.A.P., que su poderdante es beneficiario de tres (03) cheques signados con los Nros. 32383744, 34338577 y 35338600, del banco Banesco, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0004-19-0043088114, librados por el ciudadano Y.J.S.S., el primero, en fecha 28 de agosto de 2007, por un monto de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,00), el segundo, en fecha 07 julio de 2007, por un monto de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,00), hoy once mil bolívares fuertes (BsF. 11.000,00), y el tercero, en fecha 30 de agosto de 2007, por un monto de cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,00), hoy cinco mil novecientos bolívares fuertes (BsF. 5.900,00), para un total de diecinueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 19.900.000,00), hoy diecinueve mil novecientos bolívares fuertes (BsF.19.900,00). Manifestó que al ser presentados para el cobro ante la entidad bancaria, fueron devueltos por no disponer de fondos, razón por lo cual, en fecha 30 de abril de 2008, se levantó el protesto mediante solicitud presentada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara.

Señaló que pese a los múltiples intentos extrajudiciales, no se ha conseguido el cumplimiento del compromiso de pago, razón por la cual demandó al ciudadano Y.J.S.S., a través del procedimiento monitorio, para que apercibido de ejecución sea intimado al pago de las siguientes cantidades: diecinueve mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F.19.900,00), por concepto del monto total de los cheques librados; ochocientos veintinueve bolívares fuertes (Bs.F. 829,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en la que el banco librado no pagó los cheques, hasta el día de la presentación de la demanda, los interese moratorios que se sigan generando hasta la fecha en que se efectúe el pago; y las costas y costos del juicio incluyendo honorarios de abogados calculados en un 25% del valor total de la demanda.

Alegatos de la parte demandada

Las abogadas M.J.L. y L.C., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegado por el actor. Al efecto negaron, rechazaron y contradijeron que el demandado este moroso en el pago de la deuda. Advirtieron que se trata de un fraude doloso al forjar una litis prescrita con la finalidad de obtener un fallo a su favor y volver a cobrar una deuda cancelada en su totalidad. Esgrimieron que, a pesar de que, en varias oportunidades le exigió al demandante los cheques ya cancelados, los recibos nunca fueron entregados, razón por la que, negaron, rechazaron y contradijeron que su representado deba cancelar la cantidad de diecinueve mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F 19.900,00), mas los intereses moratorios por la cantidad de ochocientos veintinueve bolívares fuertes (Bs.F. 829,00), las costas y costos procesales y los honorarios profesionales calculados al veinte y cinco por ciento 25%.

Por otra parte, opusieron la caducidad de la acción, toda vez que, los cheques fueron emitidos en fechas 28 de agosto de 2007, 07 de julio de 2007 y 30 de agosto de 2007, y los presentaron por taquillas del Banesco Banco Universal, el día 06 de marzo de 2008; es decir el primero tenía seis meses y siete días de su emisión; el segundo y tercero contaban con siete meses de su emisión, por lo que el protesto, de fecha 30 de abril de 2008, lo ejerció fuera del tiempo hábil, es decir a los treinta y seis (36) días hábiles del rechazó del pago. Señaló que, la parte actora debió ejercer todas las acciones tendentes al cobro dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de cada cheque, lo cual no se materializó, y no fue sino hasta el día 19 de mayo de 2008, que interpuso la demanda. Fundamentaron la contestación de la demanda en los artículos 358, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, así como también en los artículos 452, 491, 492 y 493 del Código de Comercio.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de marzo de 2010, por el abogado G.A.P., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares, vía intimación, incoada por el ciudadano Alimir J.P.G., contra el ciudadano Y.J.S.S., en virtud de haber operado la caducidad de la acción, y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

En el escrito de informes presentado ante esta superioridad, alegó el apoderado judicial de la parte actora que, si bien era cierto que, su poderdante no se presentó ante el banco durante el lapso de los seis (06) meses siguientes a la emisión de dichos cheques para su cobro, no es menos cierto que, se debió a que entre el demandado y su persona, existió una gran amistad y hermandad de vecinos, conocidos desde hace mucho años, por lo que, dado la buena fe, para con el hoy demandado, se le advertía que se iban a presentar los cheques para su cobro y éste le comunicaba que no disponía de fondos en la cuenta para debitar el monto de los cheques, tal y como consta del informe de los estados de la cuenta corriente Nº 013400041900430881, emanado del Banesco Banco Universal. Alegó además, que son totalmente falsos los hechos narrados por el demandado en su escrito de contestación, en donde expuso que los cheques librados por su persona habían sido cancelados con dinero en efectivo y de circulación real y que el accionante se valió de su buena fe y torpeza cuando le exigió al demandante le devolviera los cheques o recibos de la cancelación de la deuda y que nunca los recibió, para así más adelante recurrir a la vía jurisdiccional para cobrar dos veces la deuda. Asimismo, esgrimió que el demandado no consignó recibos de pago ni prueba alguna que haga constar la cancelación de la obligación, evidenciándose la mala fe y el dolo del demandado al emitir cheques sin provisión de fondos.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales que, el abogado G.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció la acción cambiaria en contra del ciudadano Y.J.S.S., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 419, 426, 442, 451, 452, 455, 456, 490 y 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 16 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y acompañó como instrumentos fundamentales tres (3) cheques, el primero identificado con el N° 34338577, girado en fecha 07 de julio de 2007, por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), hoy once mil bolívares fuertes (Bs. F. 11.000,00), el segundo identificado con el N° 32383744, girado en fecha 28 de agosto de 2007, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00), y el tercero identificado con el N° 35338600, girado en fecha 30 de agosto de 2007, por un monto de cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,00), hoy cinco mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.900,00), presentados al pago en la institución bancaria en fecha 06 de marzo de 2008, los cuales fueron devueltos por no existir fondos en la cuenta corriente N° 0134-0004-19-0043088114, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, y debidamente protestados en fecha 06 de mayo de 2008, razón por la cual interpuso la presente acción, a los fines de que el demandado le cancelara las siguientes cantidades: 1) diecinueve mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 19.900,00), por concepto del monto total de los cheques librados; 2) ochocientos veintinueve bolívares fuertes (Bs. F. 829,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en la que el banco librado no pagó los cheques, hasta el día de la presentación de la demanda, más los que se sigan generando hasta la fecha en que se efectúe el pago y; 3) las costas y costos del juicio incluyendo honorarios de abogados.

El autor E.V., en su obra Teoría General del Proceso, define los presupuestos procesales como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida, y los clasifica en presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, del proceso y de la sentencia. Se consideran presupuestos de la acción la capacidad de las partes y del juez, y también el ejercicio de ésta dentro de determinados plazos fuera de los cuales se produce la caducidad.

El artículo 452 del Código de Comercio señala que:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto...

(Subrayado y negrillas de esta alzada).

El artículo parcialmente trascrito, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, de esta forma el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Ahora bien, se observa en el artículo in comento, que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido, el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia número 606 de fecha 30 de septiembre del año 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció un nuevo criterio con respecto al protesto, aplicable al caso subíndice y cuyo texto es el siguiente:

“Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas “.

Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

.

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

.

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que han venido sostenido y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

En consecuencia, el portador debe presentar y protestar la falta de pago del cheque, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de emisión, so pena de que opere la caducidad de la acción de regreso contra el librador.

En el caso de autos, esta juzgadora observa que los cheques objeto de la presente acción, fueron girados en fecha 07 de julio, 28 y 30 de agosto de 2007; presentados ante la institución bancaria para su pago en fecha 06 de marzo de 2008; y protestados en fecha 06 de mayo de 2008, es decir, evidentemente fuera del lapso de los seis (6) meses establecido para ello, razón por la cual a juicio de esta juzgadora, en el caso de autos operó la caducidad de la acción y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no presentó y protestó el cheque dentro del plazo de los seis (6) meses establecido para ello, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgado de la causa, y por tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y así de declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de marzo de 2010, por el abogado G.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la acción por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por el ciudadano Alimir J.P.G., contra el ciudadano Y.J.S.S., todos identificados a los autos.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil 2010.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR