Decisión nº PJ0642012000080 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2011-000673

Parte demandante: Ciudadana ALINEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 101.074.-

Parte demandada:

SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2007, anotada bajo el número 32, tomo 72-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogado: Margloryn Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.463.-

Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-

I

De la relación de la causa

Se inició la presente causa en fecha 30 de marzo de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 05 de abril de 2011.

Luego de instrumentada la audiencia preliminar, la causa se remitió a la fase de juicio como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 15 de diciembre de 2011, sin que se haya consignado a los autos contestación a la demanda.

Con motivo de la instrucción de la causa conforme a las previsiones de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto al que compareció la representación de la parte demandante, pero no compareció representación alguna de la parte demandada, a pesar de que se ha constatado que la convocatoria a la audiencia de juicio ha sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparece reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, así como en la sección de audiencias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Carabobo.

En virtud de lo expuesto, en fecha 07 de mayo de 2012 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que en fecha 29 de marzo de 2009, la ciudadana ALINEL MENDOZA comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como asistente de gerencia para SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A., realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo en un horario de trabajo que iniciaba a las 08:00 a.m. y terminaba a las 05:00 a.m., de lunes a viernes, con una hora de descanso a mediodía;

- Que el 16 de agosto de 2010, la ciudadana ALINEL MENDOZA fue despedida injustificadamente, razón por la cual instó el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo que condujo a la emisión de la providencia administrativa 1511 de fecha 10 de noviembre de 2010 a través de la cual se ordenó a SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A. a reengancharle y a pagarle los salarios que dejó de percibir, pero que no fue acatada por la patronal;

 En el petitorio se demandó la suma de Bs.29.078,64 que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010 y 2010-2011, utilidades de los periodos 2009 y 2010, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de interposición de la demanda, salarios dejadas de percibir y salarios retenidos.

 Incluyó en su reclamación los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios, costas y costos procesales, así como solicitó la indexación monetaria.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada

En la presente causa, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 15 de diciembre de 2011, por lo que se cierne en su contra la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre 2004 (caso: R.P. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

Adicionalmente, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio convocada en la presente causa, razón por cual se le tiene por confesa, en tanto los hechos libelados en tanto no queden desvirtuados por medio de pruebas incorporados a los autos y no resulten contrarios a derecho, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Primero

Mérito favorable de los autos:

En cuanto al mérito favorable invocado a que se contrae el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se ha señalado que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración para la sentencia definitiva;

Segundo

Indicios y presunciones:

En cuanto a los indicios y presunciones promovidos en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se ha indicado que se les aprecia como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En función de ello, la parte demandante solicitó –en el marco de la audiencia de juicio- que se aprecie a su favor la presunción de laboralidad que se desprende de las pruebas documentales consignadas en autos, lo que ha sido considerado a los efectos de la emisión del presente fallo.

Tercero

Principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo

En cuanto a los principios invocados en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandante se ha establecido que no constituyen medios probatorios sino que forman parte de las fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la promoción de pruebas en la presente causa, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento y así han sido considerados a los fines de la emisión del presente fallo.

Cuarto

Documentales:

 Cursan a los folios”10” al “13” y “48” al “64, cursan actuaciones relacionadas con el procedimiento administrativo sustanciado por la la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana ALINEL MENDOZA.

De su contenido se aprecia que, mediante providencia administrativa 1511 del 10 de noviembre de 2010, la referida dependencia administrativa ordenó a SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A. a reenganchar a la ciudadana ALINEL MENDOZA a su puesto habitual de trabajo, así como a pagarle los salarios que hubiere dejado de percibir desde la fecha de su despido (16 de agosto de 2010) hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores, la cual fue desacatada por la representación patronal.

 Rielan a los folios “65”, “67” al “72” instrumentos privados cuyo valor probatorio no fue cuestionado y acreditan:

- Que la demandante ha prestado sus servicios para SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A., desempeñando las funciones de asistente administrativo;

- Los importes salariales devengados por la accionante en el mes de abril, mayo, agosto de 2009, abril, mayo, junio de 2010.

Quinto

Informes:

No constan en autos los informes promovidos para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

En virtud de ello, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se consultó a la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de la prueba de informes pendiente. En virtud de ello, la parte demandante renunció a la referida prueba de informes, sin que la parte accionada se opusiere a ello. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tal medio probatorio.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Primero

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos F.C., M.A.R. y D.J.A., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no aportaron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

Segundo

Documentales:

 Cursan a los folios “77” y “78” del expediente, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no se promovieron medios de prueba auxiliar a los fines de demostrar su autenticidad.

V

Resumen probatorio

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada, en el marco de una relación laboral que se inició en fecha 29 de marzo de 2009, toda vez que tales extremos no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso;

 Que el accionante fue despedida en fecha 16 de agosto de 2010, tal como se desprende de la providencia administrativa 1511 del 10 de noviembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ALINEL MENDOZA, dejando sin efecto el despido injustificado que le afectó y ordenando a la demandada, SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A. a reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios que dejó de percibir desde su írrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales.

 Que la accionante devengó los importes salariales alegados en el escrito libelar, pues no aparecen desvirtuados por ninguna de las pruebas aportadas a los autos.

VI

Consideraciones para decidir

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Salarios retenidos:

Por cuanto no ha quedado desvirtuada la pretensión a los salarios causados en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2009 al 31 de marzo de 2010, no pagados por la accionada, se concluye que corresponde a la demandante la suma de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 96/100 (Bs.9.185,96) por concepto de salarios retenidos y que ha sido calculada según se indica a continuación:

Tabla N° 1

Meses Salarios diarios del periodo Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado mensualmente por concepto de salarios (Bs.)

sep-09 30,00 43,33 1.299,90

oct-09 31,00 43,33 1.343,23

nov-09 30,00 43,33 1.299,90

dic-09 31,00 43,33 1.343,23

ene-10 31,00 43,33 1.343,23

feb-10 28,00 43,33 1.213,24

mar-10 31,00 43,33 1.343,23

212,00 9.185,96

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A. a pagar a la demandante los intereses de mora que apliquen sobre los importes a que se contraen los referidos importes salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el último día del mes en que se causaron los referido importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de las sumas a que se contraen los referidos importes salariales. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el último día del mes en que se causaron los referido importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, se causó la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 09/100 (Bs.5.766,09), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N° 2

PERIODO SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):

SALARIO NORMAL DIARIO / (Bs.) SALARIO NORMAL MENSUAL / (Bs.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.):

Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

abr-09 999,99 33,33 90 8,33 7 0,65 42,31 0 0,00

may-09 999,99 33,33 90 8,33 7 0,65 42,31 0 0,00

jun-09 999,99 33,33 90 8,33 7 0,65 42,31 0 0,00

jul-09 999,99 33,33 90 8,33 7 0,65 42,31 5 211,57

ago-09 999,99 33,33 90 8,33 7 0,65 42,31 5 211,57

sep-09 1.299,90 43,33 90 10,83 7 0,84 55,01 5 275,03

oct-09 1.299,90 43,33 90 10,83 7 0,84 55,01 5 275,03

nov-09 1.299,90 43,33 90 10,83 7 0,84 55,01 5 275,03

dic-09 1.299,90 43,33 90 10,83 7 0,84 55,01 5 275,03

ene-10 1.299,90 43,33 90 10,83 7 0,84 55,01 5 275,03

feb-10 1.299,90 43,33 90 10,83 7 0,84 55,01 5 275,03

mar-10 1.299,90 43,33 90 10,83 7 0,84 55,01 5 275,03

abr-10 1.299,90 43,33 90 10,83 8 0,96 55,13 5 275,63

may-10 1.299,90 43,33 90 10,83 8 0,96 55,13 5 275,63

jun-10 1.299,90 43,33 90 10,83 8 0,96 55,13 5 275,63

jul-10 1.299,90 43,33 90 10,83 8 0,96 55,13 5 275,63

ago-10 1.299,90 43,33 90 10,83 8 0,96 55,13 5 275,63

sep-10 1.299,90 43,33 90 10,83 8 0,96 55,13 5 275,63

oct-10 1.299,90 43,33 90 10,83 8 0,96 55,13 5 275,63

nov-10 1.299,90 43,33 90 10,83 8 0,96 55,13 5 275,63

dic-10 1.299,90 43,33 90 10,83 8 0,96 55,13 5 275,63

ene-11 1.299,90 43,33 90 10,83 8 0,96 55,13 5 275,63

feb-11 1.299,90 43,33 90 10,83 8 0,96 55,13 5 275,63

mar-11 1.299,90 43,33 90 10,83 8 0,96 55,13 7 385,88

107 5.766,09

De igual manera se condena a SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A. a pagar a la accionante los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 2 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A. a pagar a la accionante los intereses de mora calculados sobre Bs. 5.766,09 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de marzo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A. a pagar a la accionante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 5.766,09 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de marzo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Tercero

Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:

Por concepto de utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, causado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, corresponde a la demandante la suma de SIETE MIL CUATROCIENCOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 43/100 (Bs.7.474,43) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A. deberá pagarle, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:

Tabla N° 3

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.):

2009

Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos en el periodo que va desde el 29 de marzo al 31 de diciembre de 2008 67,50 43,33 2.924,78

2010 90,00 43,33 3.899,70

2011

Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos en el periodo que va desde el 1° de enero al 30 de marzo de 2011 15,00 43,33 649,95

7.474,43

Finalmente se condena a SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.7.474,43 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (30 de marzo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

Vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, causado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, corresponde a la demandante la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 18/100 (Bs.1.993,18) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A. debe pagarle; la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:

Tabla N° 4

Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)

2009-2010 15 7,00 22 43,33 953,26

2010-2011 16 8,00 24 43,33 1.039,92

1.993,18

Finalmente se condena a SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.1.993,18 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (11 de abril de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

vigente para la época de la interposición de la demanda de marras y su corrección monetaria:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A., de despedir a la accionante, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época de interposición de la demanda, por la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.6.615,60), suma que la demandada, SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A., debe pagar a la demandante y que ha sido calculada tal y como se indica a continuación:

Tabla N° 5

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 55,13 3.307,80

Indemnización por preaviso omitido

(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 55,13 3.307,80

6.615,60

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 6.615,60liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (11 de abril de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

Salarios dejados de percibir:

Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la providencia administrativa 1511 del 10 de noviembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ALINEL MENDOZA, vale decir, los causados desde la fecha del despido recaído sobre la demandante (16 de agosto de 2010) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (30 de marzo de 2012, exclusive), se causó la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 58/100 (Bs.9.792,58), suma que deberá pagar la demandada, SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A. debe pagar a la demandante, ciudadana ALINEL MENDOZA .

La referida cantidad equivale a los 226 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, tal y como se indica a continuación:

Tabla N° 6

Período Días transcurridos Salario diario (Bs.) Monto causado (Bs.)

16-ago-10 al 31-ago-10 16 43,33 693,28

01-sep-10 al 30-sep-10 30 43,33 1.299,90

01-oct-10 al 31-oct-10 31 43,33 1.343,23

01-nov-10 al 30-nov-10 30 43,33 1.299,90

01-dic-10 al 31-dic-10 31 43,33 1.343,23

01-ene-11 al 31-ene-11 31 43,33 1.343,23

01-feb-11 al 28-feb-11 28 43,33 1.213,24

01-mar-11 al 30-mar-11 29 43,33 1.256,57

226,00 9.792,58

A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un análogo , en el cual se señaló:

Salarios caídos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.

Siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 10 de julio de 2003, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.792,58, liquidada en el presente fallo por concepto de los salarios dejados de percibir por la demandante.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de interposición de la demanda -30 de marzo de 2011 (exclusive)- en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

VII

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ALINEL MENDOZA contra SERVICIOS CARRASQUEL OSTT, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes mayo de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:22 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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