Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, doce (12) de Agosto de Dos Mil Quince (2015)

205º y 156º

Asunto Nº OP02-N-2014-000014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Ciudadana A.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.825.722,

Apoderados Judiciales De La Parte Recurrente: Abogados A.C.M., A.R.N. y P.J.H., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 11.256, 42.008 y 234.641.-

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Tercero Interesado: PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (HOTEL DUNES & BEACH RESORT), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de Febrero de 1.987, anotada bajo el Nº 46, Tomo 21-A Sdo.

Apoderados Judiciales del Tercero Interesado; Abogados L.A.M.O., F.G.R.T. y N.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.424, 9.357 y 108.415.-

MOTIVO: Nulidad de la P.A.N. 238-12, dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente distinguido con el No. 047-2011-01-01561, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la Ciudadana A.M.P.M., contra de la empresa “PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (HOTEL DUNES & BEACH RESORT).-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana A.M.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.825.722, asistida por la Abogada en ejercicio A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.256, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha (28-07-2014).

En fecha 30 de Julio de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contener pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Bolivariano Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO y a la empresa “PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES & BEACH RESORT).

En fecha 12 de Agosto de 2014, la ciudadana A.M.P.M., asistida por la Abogada en ejercicio A.C.M., presentó diligencia consignando tres (03) juegos de copias simples del Recurso de Nulidad para la práctica de las respectivas notificaciones.-

En fecha 18 de noviembre de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Laboral oficio No. 11150-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014 proveniente del Tribunal 9° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2014, el cual se ordenó agregar al presente expediente en fecha 19 de noviembre de 2014.

En la misma fecha (19 de Noviembre de 2014), mediante auto, el Dr. J.C.P.G., en su condición de Juez Accidental de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho a la defensa y la impugnación de la competencia subjetiva del Juez Accidental.

En fecha 21 de Enero de 2015, mediante auto la Dra. E.R.S., en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho a la defensa y la impugnación de la competencia subjetiva de la Jueza Temporal.

En fecha 05 de Marzo de 2015, por cuanto constaban en autos todas las notificaciones libradas en el presente asunto, y vencido como se encuentran todos los lapsos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica mas el termino de la distancia y el lapso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la fijación de la audiencia, mediante auto se fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente.

En fecha 15 de Abril de 2015, mediante auto la Dra. R.M.S., en su condición de Jueza de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de Abril de 2015, siendo las diez (10:00.a.m.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, compareciendo por la parte recurrente, la ciudadana A.M.P.M., debidamente representada por la abogada en ejercicio A.C.M., plenamente identificada en autos, y por el tercero interesado (Empresa Promotora Puerto Cruz, C.A), el abogado en ejercicio N.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.415, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES & BEACH RESORT). Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la Procuraduría General de la República y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quienes no comparecieron por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando en ese acto las partes presentes sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.

En fecha 30 de Abril de 2015, se dictó auto dejándose constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas promovidas por las partes, así como del inicio del lapso para admitir las pruebas promovidas por las partes, a partir del mismo día inclusive.

En fecha 06 de Mayo de 2015, el Tribunal dictó auto admitiendo los elementos probatorios promovidos por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ni contrarias al orden público; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de Mayo de 2015, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la admisión de las pruebas, y del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes presenten los informes por escrito o de manera oral, siendo consignado en fecha 11 de Mayo de 2015, únicamente por el abogado en ejercicio A.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 15 de Mayo de 2015, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y del inicio del lapso de treinta (30) días hábiles de despacho, previsto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia.

En fecha 07 de julio de 2015 se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de 30 días para dictar sentencia y de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Admnistratriva se difiere la oportunidad para publicar sentencia por un lapso de 30 días hábiles de despacho.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, la ciudadana A.M.P.M., asistida por la abogada en ejercicio A.C.M., plenamente identificada en autos, manifiesta que ocurre ante esta autoridad para demandar, la Nulidad del Acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en la P.A. Nº 238-12, de fecha Quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012), dictada en el Expediente Nº 047-2011-01-01561; que en fecha 21 de noviembre de 2011, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, en su condición de trabajadora de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ, 2000, basado en el hecho cierto que en fecha 12 de Noviembre de 2011, fue despedida por el ciudadano LUCK MARTINEZ, en su carácter de Gerente de Alimentos y Bebidas, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad especial prevista en el articulo 384, que establece la inamovilidad de la embarazada hasta un año después del parto n(LOT 1997), por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, conjuntamente con medida cautelar innominada por ante el Órgano Administrativo, requiriendo que la misma fuere decretada con carácter de urgencia, a los fines de que fuera restituida inmediatamente a su labor habitual en la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., y a objeto de garantizar la medida solicitada, consignó constancia de consulta de fecha 17 de noviembre de 2011, emitida por el Dr. A.M., Medico Gineco Obstetra, en donde se evidencian las semanas de gestación, pretendiendo con esta prueba ratificar la inamovilidad alegada por fuero maternal, e igualmente consignó copia del último recibo de pago, que le fuera entregado por la empresa en el cual se evidencian sus datos personales, el cargo desempeñado, el sueldo y las asignaciones y deducciones; que una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida cautelar, la Inspectoria del Trabajo en fecha 01 de diciembre de 2011, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuanto ha lugar en derecho y declaró procedente la Medida Cautelar solicitada por la parte accionante por considerar que se encuentra verificada la presunción establecida en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que la medida cautelar es de ejecución inmediata, por lo que la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. deberá proceder al fiel y efectivo cumplimiento de la misma, so pena de incurrir en desacato a la orden del Inspector del Trabajo.

Expone la parte recurrente que hasta ese momento el ciudadano Inspector del Trabajo de este estado, actuó con total apego a la ley, sin violar ninguna norma constitucional, pero no obstante una vez dictada la Medida Cautelar en fecha 01 de diciembre de 2011, no es sino el día 11-01-2012, cuando el funcionario designado por la Inspectoria del Trabajo, hace entrega del auto de fecha 01-12-2011, pero coincidencia extraña es que en el cartel de notificación entregado en el mismo momento se señala como fecha de entrega el 10-01-2012, y en ambos se señala las 09:57; que en resumen, la empresa hizo caso omiso de la medida cautelar dictada, y en fecha 16 de Enero de 2012, el Dr. L.A.M.O., actuando en representación de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES & BEACH RESORT), apela por ante el Inspector Jefe del Trabajo, de la medida Cautelar decretada en fecha 01 de diciembre de 2011; cuando tal recurso de apelación podría interponerse por ante el despacho de la ciudadana ministro, a un solo efecto y dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.

Sigue señalando, que si la notificación fue realizada en fecha 10 de enero de 2012, la apelación por ante la ministra del trabajo debió interponerse entre los días 11, 12 y 13 de enero de 2012, y al ser hecha en fecha 16 de enero de 2012, la misma era extemporánea y además de no haber sido presentada por ante el funcionario competente para conocer tal apelación, la misma debe declararse como no a derecho, pero hipotéticamente presumen que se hizo la notificación, efectivamente el día 11 de enero de 2012, entonces la apelación debió ser interpuesta por ante el mismo funcionario, dentro de los días 12, 13, (14 sábado y 15 domingo) y 16 de enero de 2012, y al hacerla en fecha 16 de enero de 2012, estaría dentro del lapso de los tres (3) días, pero tal apelación esta interpuesta ante el funcionario no competente; toda vez que el funcionario competente para oír la apelación es el o la Ministra del Trabajo, y así pide que sea declarado en esta instancia.-

Alega que la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., no dio cumplimiento a lo ordenado en la medida cautelar decretada a su favor, es decir que no la reenganchó ni mucho menos le pago sus salarios caídos, pero el ciudadano Inspector del Trabajo haciendo caso omiso a las sanciones consecuentes de arresto y multa que acarreaba el incumplimiento de la orden de reenganche, arbitrariamente oye la apelación interpuesta; y ordena que se prosiga el procedimiento ordinario; y la empresa da contestación a la solicitud y promueve pruebas, al igual que ella, en su condición de trabajadora despedida en estado de gravidez y en fecha 15 de octubre de 2012, declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, obviando el hecho de estar en estado de gravidez y ser este hecho mismo, al igual que el trabajo, derechos constitucionales, tutelados por el Estado en los artículos 3, 7, 76, 87, y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .-

Señala la parte recurrente en su escrito inicial que al momento de la interposición de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, señaló que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el 15 de Septiembre de 2011, desempeñándose como Azafata, a la orden de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., hasta el día 12 de Noviembre de 2011, cuando fue despedida por el ciudadano LUCK MARTINEZ, en su condición de Gerente de Alimentos y Bebidas, y efectivamente este era el último de los contratos que le fue dado por la empresa, por espacio de casi 10 años que tenía laborando para ella, tal y como se evidencia de Recibos de Pago, correspondientes a las semanas del 14 al 20-02-2010 del 21 al 27-02-2010 y 07 al 13-03-2010, los cuales acompañó marcados con las letras “C, D, y E” en los cuales se evidencia que le eran descontados los conceptos de seguro social, paro forzoso y ley de política habitacional, y nunca fueron cotizados al Seguro Social; y siempre mediante los mismos contratos de trabajo a tiempo determinado, estaba comprendido dentro de esas fechas 15-09-2011 al 14-11-2011; que también es cierto, que al momento de presentar la promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos I.A.G.A., F.M.D., J.L.M.R. y GREBEL J.N.M., y de ellos solo I.A.G.A. fue declarado desierto, y todos fueron contestes al declarar que la conocían de vista, trato y comunicación, que la conocían de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., desde que cada uno ingresó a la empresa, que desempeñaba el cargo de Azafata y que ellos laboraban en la empresa desde hacen 5 años, 5 años, 2 años y 8 meses, respectivamente y el Inspector le otorgó valor probatorio a esas testimoniales, pero luego dice que los dichos de estos ciudadanos son contradictorios porque de ellos se infiere, que llevando entre dos y cinco años trabajando para la misma empresa, tales dichos eran contradictorios porque su persona señaló la fecha del último contrato que fue dado por la empresa y que sirvió al Inspector para dictar la P.A., que hoy ataca de nulidad absoluta, porque tal decisión dimana poco apego a la justicia efectiva, máxime cuando el sentenciador laboral, tiene el poder inquisidor, capaz de hacerlo llegar a conclusiones reales basadas en hechos reales y circunstanciales; que esta razón no debe escapar al sentenciador, que por razón del cargo que ocupa, conoce todos y cada uno de los artificios utilizados por las empresas para evadir su responsabilidad para con los trabajadores, en detrimento de ellos y en franca rebeldía con las normas constitucionales.

Indica que es óbice presuponer el desconocimiento de las normas constitucionales por parte del ciudadano Inspector del trabajo, porque al momento de decretar la Medida Cautelar por la recurrente solicitada, en la cual declaró: “…analizado como han sido los recaudos presentados por la trabajadora, entre ellos, constancia medica y recibo de pago, donde se evidencia que la misma aporto suficientes elementos probatorios que prima facie conducen a determinar la existencia de la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de la relación de trabajo”; pero de ser así, entonces por que señala en la P.a. que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en clara referencia a que la constancia emitida por el medico Gineco Obstetra, no le es suficiente prueba para determinar el embarazo, entonces, por que la admite para decretar la medida cautelar y no la aprecia al momento de decretar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que la actitud del Inspector del Trabajo es controversial; que si el estado tutela la maternidad ¿porqué entonces no remitió, en razón de su carácter inquisidor otorgado, al medico legista? O ¿por que no la remitió a una Institución del estado en virtud de esa tutela constitucional? ¿Es que acaso puede ser objeto de engaño el patrono por parte de la trabajadora en estado de gravidez? ¿Puede ocultarse acaso la maternidad?

Expone que el contrato a tiempo determinado siempre ha sido utilizado por la empresa como subterfugio por las empresas, especialmente por las del ramo hotelero y turístico, en franco detrimento de los derechos constitucionales de los trabajadores, porque son violatorios en el tiempo de la estabilidad laboral, del derecho al trabajo, de los derechos humanos, de los tratados internacionales y para ello acompaña marcado “B” el Tratado o Código Ético Mundial del Turismo y hace énfasis en el artículo 9 numeral 2 de dicho tratado, el cual fue suscrito por nuestro País por lo cual es fuente del derecho del trabajo tal como lo establece el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras; que efectivamente llevaba casi 10 años, laborando para la empresa y siempre bajo la misma modalidad de Contrato a tiempo determinado, pero tal contrato a tiempo determinado no cumple con los parámetros establecidos en la ley, porque en su caso especifico, le daban un contrato por 90 días y lo denominaban Contrato de Pruebas, luego se iba por 60 días y le daban otro contrato por 90 días mas, pero que ninguno de esos contratos señalaban a quién debía suplir o sustituir provisionalmente, o podría entenderse que a ella no la suplían, porque su contrato había expirado, entonces le daban un contrato a otra por 90 días y esa ocuparía simuladamente su cargo, y al entrar ella nuevamente con un nuevo contrato, no suplía ni sustituía simplemente entrada y aquella salía y así sucesivamente el patrono mantenía su nómina intacta y sus costos son menores, siempre en detrimento del trabajador y en mayores ganancias para ellos; que en materia de contrato de trabajo, la regla general es la contratación a tiempo indeterminado, y la excepción es la contratación a tiempo determinado; razón por la cual solo en los siguientes casos la ley admite la contratación de trabajadores a tiempo determinado:

  1. cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. la contratación de trabajadores venezolanos para prestar servicios en el exterior.-

señala que en ninguno de estos tres (3) supuestos se encuadra el denominado Contrato de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre su persona y la empresa, ni este ni ninguno de los anteriores, señala cuando lo exige la naturaleza del mismo, y menos señalan cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, tan aplaudido y constantemente utilizado, por los empresarios hoteleros primordialmente, violando expresas normas de Derecho Constitucional y Fuentes del derecho del Trabajo como el denominado Código Ético del Turismo, suscrito por Venezuela; que en este acto solicita se declare que el mismo no contiene los elementos necesarios para ser considerado como tal en beneficio de su persona y de todos los trabajadores de la industria hotelera de este País.

Explana que en el presente caso, están involucrados dos valores de disímil naturaleza y jerarquía: Por una parte, la consideración de la existencia de un repetitivo contrato por espacio de mas de 10 años, a tiempo determinado, que a todas luces muestra el vicio de la simulación, lo cual sin duda es una valor jurídico tutelado por la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que, por otro lado, estamos en presencia de la maternidad, la cual es un “bien” de especial consideración por parte del texto fundamental, y al oponerse ambos valores normativos es evidente que deben prevalecer los derechos y las garantías constitucionales, como valores normativos de superior jerarquía, como lo es el contrato de trabajo a tiempo determinado; que además resultaría absurdo sostener que la maternidad es tutelada, pero que cuando se esta ante ciertos y determinados casos, como es el contrato de trabajo a tiempo determinado, la funcionaria de libre nombramiento y remoción, no puede ser tutelada; que la interpretación mas justa es aquella que desarrolla los principios fundamentales de la constitución, tal cual es la maternidad, por encima de cualquier consideración de carácter legal y que en el presente caso se debe proteger a la mujer cuando se encuentra en el maravilloso y mágico estado de la maternidad.-

Sigue indicando la recurrente, que al interponer el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 238-12, de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse dos vicios concretos, a saber: 1) Vicio en la causa o motivo: la causa o motivo de los actos administrativos representa uno de los requisitos de fondo esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo; ya que si la administración dicta un acto administrativo y no ejecuta la labor de comprobación de los supuestos de hecho o lo hace de forma errada y no efectúa la debida adecuación de los mismos en una norma aplicable al caso, traerá como consecuencia que el acto administrativo esté viciado, motivado en una falsa apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho lo que generalmente conduce a la falsa aplicación de la norma (falso supuesto de derecho), que estos vicios de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen que el acto sea anulable, esencialmente por incurrir en error en la causa, elemento éste que constituye uno de los requisitos con los que debe contar todo acto administrativo, contemplado en el articulo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que en cuanto al falso supuesto de hecho hubo una falsa apreciación del contrato de trabajo, ya que la inspectoria del trabajo al momento de dictar la p.a. objeto del presente recurso, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, basando su decisión en la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado que pudiera haberle puesto fin a la relación laboral; 2.- De la falsa apreciación de la pruebas: que hubo falsa apreciación de las pruebas promovidas por la trabajadora, en virtud de que la inspectoria del trabajo al momento de dictar la medida cautelar dio por probados todos los elementos para que la misma se materializara , pero posteriormente al no acatar la empresa el ordenamiento contenido en la medida cautelar, declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, basando su decisión en la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por encima del fuero maternal que presuntamente no fue demostrado por la trabajadora y el cual tampoco protegía a la trabajadora al culminar su contrato de trabajo cuando la administración; que el falso supuesto de derecho en un acto administrativo, viene representado por la fundamentación legal que autoriza la actuación de la administración, es decir, aquella norma en la que resultan subsumibles los supuestos fácticos que han debido ser comprobados y calificados por la autoridad competente.-

Que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 0091, de fecha 06 de junio de 2006, señaló que el falso supuesto tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o le da un sentido que esta no tiene.

Relata que la P.a. dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por la Inspectoria del Trabajo de este estado, constituye un irrespeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyendo además de un acto de soberbia, una flagrante violación de sus derechos constitucionales, que se refieren al Fuero Maternal, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y así pide que deben considerarse conforme a lo establecido al articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no existiendo otro medio breve, sumario y eficaz para lograr la restitución de sus derechos, es por lo que acude ante esta autoridad jurisdiccional, conforme a lo establecido en los artículos 3, 7, 26, 27, 76, 87 y 89 ejusdem, articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en la sección tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 de su Reglamento, en solicitud de Nulidad de Acto Administrativo con A.C., por el acto lesivo de los Derechos y Garantías Constitucionales cometido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; así mismo conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita la participación al representante del Ministerio Público, para que manifieste su opinión en esta nulidad de Acto Administrativo con A.C. e igualmente solicitó la intervención de los entes nacionales a quienes compete la defensa de los intereses de la nación.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de Abril de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal, que a dicho este acto compareció la ciudadana A.M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.825.722, en su carácter de parte recurrente, debidamente representada por la Abogada A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 11.256. Así mismo, dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado empresa “PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.”, (HOTEL DUNES & BECAH RESORT), representado por el abogado N.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.415. Por último, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se le informó a los presentes que la audiencia esta siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Concediéndosele a la representación Judicial de la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quien lo hizo en dicho lapso, alegando lo siguiente: “…Que la nulidad que se intenta es por cuanto la trabajadora interpuso solicitud de reenganche, por ante la Inspectoria del Trabajo, en virtud de haber sido despedida de forma injustificada, pese a encontrarse amparada por el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en estado de gravidez por fuero maternal; que denuncia la violación de normas constitucionales, derechos humanos, la convención del niño; ya que el fuero maternal obedece al principio de interés social por proteger al niño que esta por nacer y a la madre; que la empresa hizo un contrato a tiempo determinado que no cumple con los parámetros del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y que la jurisprudencia ha analizado lo que es un contrato a tiempo determinad; que de conformidad con el articulo 24 de la Ley de mejoras de la mujer se establece que la mujer en estado de gravidez no puede ser despedida ni desmejorada; que si el contrato había vencido, como dice la empresa, y se encontraba embarazada no podía ser despedida porque estaba amparada; que el Inspector del trabajo no tomó en cuenta el requisito del articulo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y declaró Sin Lugar el reenganche, por lo que hubo un falso supuesto de hecho; que los testigos de la trabajadora fueron desechados y que solicita la Nulidad de la P.A. Nº 238-12…”

Por su parte, la representación del tercero interviniente expuso lo siguiente: “…Que rechaza y contradice el Recurso de Nulidad interpuesto por las siguientes razones: 1). La recurrente señala que el acto administrativo contiene dos vicios, que es el falso supuesto de hecho y el falso motivo; y que para ello es necesario a.t.l.p. y la P.A.; que se celebró un contrato a tiempo determinado con una vigencia de 60 días; que promovió testigos los cuales fueron contestes en sus declaraciones; que el contrato era desde el 15-09-11 hasta el 14-11-11; que no hubo despido sino una notificación de que su contrato había vencido; que las pruebas de la trabajadora fueron impugnadas por ser copias simples al igual que el informe médico por no haber sido ratificado con la prueba testimonial; que el Inspector desecha las documentales y las testimoniales por ser contradictorias en cuanto al tiempo de trabajo de la recurrente; que la P.A. no contiene vicios que la afectan de nulidad; que la trabajadora debió promover como testigo al médico para ratificar su informe médico, por lo que fue impugnado; que la decisión fue tomada conforme a las normas y a lo alegado y probado en autos; que se traen a los autos hechos nuevos que no fueron alegados en la instancia administrativa; que la trabajadora señala que tiene 10 años y que la empresa tenía por costumbre hacerle contrato por tiempo determinado, lo cual no fue alegado en la instancia administrativa…”

Seguidamente una vez oídos los alegatos hechos por las partes, se abrió el acto a pruebas y se instó a las partes a promover las pruebas que consideraran necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de cinco (5) folios útiles y veinticuatro (24) anexos; así mismo invoca a su favor las normas constitucionales, las del Código Civil, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se desprenden del mismo escrito de pruebas, así como la decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, referida a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su representada; De igual forma, el tercero interesado presentó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informó a las partes que tendrán un lapso de 3 días hábiles de despacho para realizar oposición a la admisión de las pruebas promovidas, y vencido dicho lapso, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes el tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de las pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

  1. - Promueve marcado A, Planilla de Datos del Asegurado expedida por el IVSS, en la cual se señala que en el año 2010 fueron aportadas 21 semanas en la cuenta de la trabajadora y que tales aportes fueron realizados por la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ, 2000, C.A. Este tribunal una vez revisadas las pruebas aportadas por la parte recurrente observa que la misma fue promovida marcada “A”, mas no fue consignada dicha documental junto con el escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no obstante dicha documental fue solicitada por la parte recurrente como prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual consta resulta a los folios 196 al 198 del presente expediente, la cual será analizada y valorada en la oportunidad reverificar la prueba de informes. Así se establece.-

  2. - Hace valer en toda forma de derecho, las documentales (Recibos de Pago), que fueran acompañados al libelo de demanda, marcados “C”, “D”, y “E”, correspondientes a las semanas del 14 al 20-02-2010, del 21 al 27-02-2010 y del 07 al 13-03-2010, a los fines de demostrar que antes del contrato que acompañó a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sí existía otro y que son ciertos sus dichos al asegurar que trabajó para la empresa desde hace muchos años y que el primer contrato de trabajo se verificó el 17 de febrero de 2007.

    Con respecto a esta prueba, esta Juzgadora considera necesario destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente el libelo de demanda y sus anexos, no se observan recibos de pagos que coincidan con las fechas indicadas por la parte recurrente en el enunciado de la promoción de la prueba objeto de valoración; si bien corren insertos recibos de pagos en distintas etapas del procedimiento administrativo consignados en copias certificadas, el recibo de pago cursante al folio 17 corresponde a la semana del 07 al 13-11-2011, en el cual se evidencia que el mismo fue emitido por la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., describiendo el cargo desempeñado por la trabajadora como azafata, fecha de ingreso la cual establece como 15-09-2011, los conceptos pagados a la recurrente, y una firma de recibir conforme que se lee “Alina”. Asimismo, al folio 46 y 47, corren insertos cuatro (04) recibos de pago, correspondientes a las semana del 31-10-2011 al 06-11-2011; del 07-11-2011 al 13-11-2011, del 10-10-2011 al 16-10-2011; y del 24-10-2011 al 30-10-2011; en los cuales se evidencia que fueron emitidos por la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., describiendo el cargo desempeñado por la misma, su fecha de ingreso, los conceptos pagados a la recurrente, y firma que se lee “ALINNA PERALES”. En consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio a los recibos acompañados con el libelo de la demanda, de lo que de ellos se desprende, conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuento los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Así se establece.-

  3. - Promueve marcado “B”, en un folio útil, Último Contrato a tiempo determinado, que le fue hecho por la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., a los fines de demostrar que es similar a todos lo que le hiciera la empresa desde el 17 de febrero de 2007 y que no cumple con los elementos que debe contener un contrato de esa naturaleza conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Folio 149).

    Con respecto a esta prueba, se observa que fue promovida en copia simple, no obstante este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en el presente procedimiento por la parte interesada. Quedando demostrado de dicho instrumento que la trabajadora hoy recurrente prestaría sus servicios bajo la figura de Contratada a tiempo determinado como Azafata en el Departamento de Restaurantes, con un sueldo o salario mensual por la cantidad de Bs. 551,16 mas 4 puntos de porcentaje, menos las deducciones de ley que haya lugar; que se obligaba a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por la empresa contratante, pudiendo esta hacer cambios por razones justificadas; que comenzaría a regir del día 15-09-2011 hasta el día 14-11-2011 lapso en el cual se evaluaría la labor ejecutada y de no ser satisfactoria, se rescindiría el contrato; estando obligada al uso de uniforme, quien debería usarlo en perfecto estado para que fuera representativo de la empresa; que prestaría sus servicios por 6 días a la semana teniendo un día libre en la misma, en cual seria indicado por su jefe inmediato en un horario el cual se colocaría en un lugar visible. Así se establece.-

  4. - Promueve marcado con la letra “C”, copia o modelo de Trabajo por tiempo determinado, tomado de Ediciones de la Jurisprudencia del Trabajo, a los fines de demostrar que este tipo de contrato debe señalar específicamente en cual de los supuestos del articulo 64 de la LEY orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras encuadra el contrato a tiempo determinado. (Folios 150 y 151). En cuanto a dicha documental este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporte nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que se trata de un formato o modelo de contrato. Así se establece.-

  5. - Promueve marcado con la Letra “D”, Copia de Sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2011, por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. (Folios 152 al 158). Con respecto a esta documental, quien decide considera que no se trata de un medio de prueba, sino de una sentencia de la sala de casación social que el juez debe conocer conforme al principio iura novit curia, y esta obligado a analizar los criterios jurisprudenciales a los fines de decidir si los considera aplicables al caso sometido a su consideración o no, sin necesidad de petición de las partes.- Así se establece.-

  6. - Marcado con la Letra “E”, Copia de Sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2011, por la Sala Constitucional del TSJ, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. (Folios 159 al 172). En cuanto a esta documental, quien decide le otorga la misma consideración que la marcada con la letra “D” ut supra.- Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORME

    Promovió Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que el referido organismo remita a este Tribunal la planilla de datos del asegurado expedida por el IVSS e informe si para la fecha comprendida entre el 15-09-2011 y 31-12-2011, la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A, realizó cotizaciones a nombre de la ciudadana A.M.P.M.. Dicha resulta consta a los folios 196 al 198, remitida mediante Oficio No. 069, de fecha 26 de Mayo de 2015.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó a este tribunal que la ciudadana A.M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.825.722, cotizó en la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., desde la fecha 28-10-2010 hasta el 03-04-2011, y que actualmente se encuentra cotizando en la empresa OPERADORA PUERTO PLAYA, C.A; asimismo, remiten Planilla de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual”, a nombre de la ciudadana A.M.P.M., en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha información los datos de la asegurada, numero patronal 061426218, el cual corresponde a la empresa OPERADORA PUERTO PLAYA, C.A., con una fecha de ingreso de 04-07-2014, y específicamente en la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, se observa que para el año 2010 la asegurada tiene 9 semanas cotizadas y para el año 2011 tiene 21 semanas cotizadas. Asimismo, en el Movimiento Histórico del Asegurado, se observan los aportes patronales realizadas, en fechas 28-10-2010 y 03-04-2011, por la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ, 2000, C.A.; por lo que queda establecido que si bien la accionante tiene cotizaciones para el año 2011, no se desprende del Movimiento Histórico que en el periodo del 15-09-2011 al 31-12-2011, dichas cotizaciones hayan sido realizadas por la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ, C.A. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO

  7. - Promueve y reproduce el contenido del expediente Administrativo No. 047-2011-01-01561 que fue consignado en autos, en especial la P.A. Nº 238-12, dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana A.M.P.M., contra la empresa “PROMOTORA PUERTI CRUZ 2000, C.A., (HOTEL DUNES & BEACH RESORT) (Folios 13 al 88).

    En cuanto a dichas documentales se observa que se trata de copia certificada de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que d.f. pública de su veracidad, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicho instrumentos probatorio, que en fecha 21 de Noviembre de 2011, la ciudadana A.M.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.825.722, asistida por la Procuradora del Trabajo ABG. CHAMES NAKAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.856, inicio el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos en contra de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., de conformidad con los artículos 348 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; se desprende igualmente que fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 21-11-2011 de acuerdo a lo establecido en el artículo 454, librándose la respectiva notificación de la empresa demandada a los fines de la contestación de dicha solicitud, dicha notificación fue recibida en fecha 11-01-2012, por la ciudadana YOLIMAR GONZALEZ, quien manifiesto ser Jefe de Nomina de la empresa PROMOTORA TURISTICA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (HOTEL DUNES); se observa que en fecha 01-12-2011 el inspector del trabajo de este estado decretó Medida Cautelar a favor de la trabajadora y en consecuencia de ello se ordenó a la empresa PROMOTORA TURISTICA PUERTO CRUZ 2000, C.A, reincorporar de inmediato a la ciudadana A.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.825.722, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venia laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que el correspondan, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que a partir de su reincorporación no se estarán causando los mismos y se ordenó la notificación del patrono para que comparezca al segundo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de llevar a efecto el acto previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificada la empresa en fecha 10-01-2012, la cual fue certificada por el notificador al servicio de la inspectoria del Trabajo en fecha 11-01-2012, en la cual deja constancia de haber notificado a la empresa en la persona de la ciudadana Yolimar González, en su carácter de jefe de nomina, en fecha 11-01-2012.

    Se desprende igualmente que en fecha 16-01-2012, el ABG. L.A.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES & BECAH RESORT), interpuso recurso de apelación en contra de la medida precautelar decretada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 01-12-2011; en fecha 02-02-2011 se realizó la consignación del cartel de notificación realizada ala empresa; en fecha 06-02-2012 tuvo lugar el acto de contestación al cual no compareció la trabajadora reclamante, estando presente el apoderado judicial de la empresa se procedió a interrogar a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el articulo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, alo cual respondió: 1) Que la solicitante no presta servicios para la empresa, debido a que la relación laboral culminó por terminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado por 60 días realizar. 2) Que no reconoce la inamovilidad incoada por la solicitante por cuanto no es aplicable en virtud de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado por 60 días que culminó el 14-11-2011. 3) que no se ha realizado despido por cuanto el reclamante culmino su contrato laboral a tiempo determinado suscrito en fecha 15-09-2011, por 60 días, culminando el 14-11-2011, por tanto no procedió un despido sino una terminación de contrato por culminación del tiempo fijado en el mismo y presentó escrito de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; se desprende igualmente del expediente administrativo que en fecha 09-02-2012 las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos en fecha 09-04-2012, alegando el ente administrativo que por exceso de trabajo las presentes pruebas no pudieron ser admitidas el día 06-02-2012, como correspondía; en fecha 11-04-2012 tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos F.D., J.M. y Grebel Narváez; en fecha 15-10-2012, se dicto P.A. Nº 238-12, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la Ciudadana A.M.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.825.722, en contra de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A, y la respectiva notificación de la ciudadana A.M.P.M., siendo recibida en fecha 01-11-2012. Así se Establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, estando el presente asunto en estado de sentencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como ha sido el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, de fecha 23 de septiembre 2009, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, en las que se considera el trabajo como hecho social.

    En ese sentido, resuelta oportuno resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral contencioso administrativo, se encuentra orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto quien Juzga procede a decidir de la siguiente manera:

    Es de observar que la parte recurrente alega que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber sido despedida de forma injustificada, pese a encontrarse amparada por el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente, ya que se encontraba en estado de gravidez y gozaba del fuero maternal; denuncia la violación de normas constitucionales, derechos humanos, la convención del niño; ya que el fuero maternal obedece al principio de interés social por proteger al niño que esta por nacer y a la madre; que la empresa hizo un contrato a tiempo determinado que no cumple con los parámetros del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y que la jurisprudencia ha analizado lo que es un contrato a tiempo determinado; que de conformidad con el articulo 24 de la Ley de mejoras de la mujer se establece que la mujer en estado de gravidez no puede ser despedida ni desmejorada; que si el contrato había vencido, como dice la empresa, y se encontraba embarazada no podía ser despedida porque estaba amparada; que el Inspector del trabajo no tomó en cuenta el requisito del articulo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y declaró Sin Lugar el reenganche, por lo que hubo un falso supuesto de hecho; que los testigos de la trabajadora fueron desechados y que solicita la Nulidad de la P.A. Nº 238-12…”

    Por su parte, la representación del tercero interviniente en la oportunidad de la audiencia de juicio rechaza y contradice el Recurso de Nulidad interpuesto por cuanto la recurrente señala que el acto administrativo contiene dos vicios, que es el falso supuesto de hecho y el falso motivo; que para ello es necesario a.t.l.p. y la P.A.; que se celebró un contrato a tiempo determinado con una vigencia de 60 días; que promovió testigos los cuales fueron contestes en sus declaraciones; que el contrato era desde el 15-09-11 hasta el 14-11-11; que no hubo despido sino una notificación de que su contrato había vencido; que las pruebas de la trabajadora fueron impugnadas por ser copias simples al igual que el informe médico por no haber sido ratificado con la prueba testimonial; que el Inspector desecha las documentales y las testimoniales por ser contradictorias en cuanto al tiempo de trabajo de la recurrente; que la P.A. no contiene vicios que la afectan de nulidad; que la trabajadora debió promover como testigo al médico para ratificar su informe médico, por lo que fue impugnado; que la decisión fue tomada conforme a las normas y a lo alegado y probado en autos; que se traen a los autos hechos nuevos que no fueron alegados en la instancia administrativa; que la trabajadora señala que tiene 10 años y que la empresa tenía por costumbre hacerle contrato por tiempo determinado, lo cual no fue alegado en la instancia administrativa…”

    En tal sentido observa esta Juzgadora que la trabajadora cuando interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoria del trabajo de este estado, alego que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos desde el 15 de septiembre de 2011, desempeñándose como Azafata, a la orden de “PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., hasta el día 12 de noviembre de 2011 fecha en la cual fue despedida de forma ilegal e injustificada por el ciudadano Luck Martínez, en su carácter de Gerente de Alimentos y bebidas, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad Laboral especial prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual consignó constancia medica, recibos de pago del año 2011, así como la prueba testimonial, sin embargo no se evidencia en todo el procedimiento administrativo que la hoy recurrente haya alegado que trabajaba para la empresa desde hace varios años, ni que la empresa le había realizado sucesivos contratos de trabajo a tiempo determinado, por lo cual el inspector del trabajo no podía decidir en base a ese argumento, sino a los que realmente se alegó y probó en el procedimiento administrativo, por lo tanto mal pudiera este tribunal tomar en cuenta dicho alegato, en virtud de que se trata de un hecho nuevo que no fue discutido ni probado en fase administrativa, ya que de ser tomado en cuenta dicho alegato, se estaría violentando flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En cuanto a este aspecto el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que una vez terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, en el mismo sentido el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que luego de introducida la demanda y su contestación no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

    Dicho lo anterior, se evidencia de las actas procesales que estamos en presencia de una relación laboral concebida mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, tal como se desprende del folio 55 del presente expediente, hecho este no controvertido por las partes en la instancia administrativa, como se dijo anteriormente, no obstante cabe destacar que la ciudadana A.M.P.M., presuntamente durante dicho período laboral, se encontraba en estado de gravidez, en virtud de que consignó copia simple de constancia de consulta (folio 16) de fecha 17 de noviembre de 2011, emitida por el Doctor A.M.P., en la cual deja constancia de que la paciente presenta gestación de 11 semanas, es decir, que dicha consulta fue posterior a la fecha de finalización del contrato de trabajo (14-11-2011), inclusive posterior a la fecha en que la trabajadora manifiesta que fue despedida injustificadamente (12-11-2011), la cual no fue apreciada por el inspector del trabajo por cuanto no fue ratificada por el medico que la suscribe mediante la prueba testimonial.

    En atención a lo expuesto, es importante señalar que el fuero maternal se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protección que debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar un adecuado término en el proceso de gestación.

    De igual forma el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, estableció que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto…”. En el mismo orden de ideas se puede apreciar al folio 55 del expediente judicial, copia simple del contrato de trabajo a tiempo determinado con una vigencia a partir del 15 de septiembre de 2011 hasta el 14 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana A.M.P.M. y la Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.

    En tal sentido, cabe destacar que la inamovilidad prevista en el encabezado del supra transcrito artículo 384 ejusdem, se refiere a un privilegio inherente a la mujer trabajadora en estado de gravidez., por lo que la ex empleada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término, por lo tanto, considera esta juzgadora que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que expiró el contrato de trabajo que la vinculaba con la entidad de trabajo, de manera pues que de estar amparada la prenombrada ciudadana por fuero maternal debido a su estado de gravidez, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia del mismo, y tal como se señaló anteriormente la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado. En consecuencia de lo anterior, observa este tribunal que una vez finalizado el contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció el contrato laboral, tal como quedó sentado en Sentencia 2008-1925 de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y Sentencia Nº 2010-1950 de fecha 15 de diciembre de 2010, caso: Banco Central de Venezuela vs la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    …Por lo tanto, la ex empleada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término, por lo tanto, evidencia esta Alzada que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que expiró la última de las prórrogas al contrato de trabajo, de manera pues que de estar amparada la prenombrada ciudadana por fuero maternal debido a su estado de gravidez, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia de la última prórroga al contrato de trabajo, y tal como se señaló anteriormente la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado, así que una vez finalizada la última de las prórrogas acordadas al contrato de trabajo a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció la prórroga final. (Vid. Sentencia precedente de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas emanada de esta Misma Corte)

    Conforme con la sentencia antes transcrita, quien decide llega a la conclusión que el amparo por fuero maternal solamente es aplicable durante la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado incluyendo sus prorrogas si las hubiere, por lo que una vez vencido el termino del contrato de trabajo o su prorrogas, que en este caso era el 14 de noviembre de 2011, la trabajadora ya no gozaba de la inamovilidad laboral por causa del fuero maternal, en virtud de que dicho privilegio cesó exactamente en el momento en que se cumplió la fecha de vencimiento prevista en el contrato de trabajo a tiempo determinado, por cuanto no se trató de un despido injustificado sino de la extinción del contrato de trabajo acordado por ambas partes, tal como se desprende de la documental que cursa al folio 55 del presente expediente.

    En razón de ello, resultan suficientes los argumentado de la Inspectoria del Trabajo, para declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante P.A. Nº 238-12 de fecha 15 de octubre de 2012, (folios 52 al 54 del presente asunto), por cuanto se trata de una trabajadora temporal, contratada a tiempo determinado, y por ello luego de la expiración de la fecha pautada por la partes como vigencia del contrato de trabajo, la trabajadora dejó de estar amparada por la inamovilidad del fuero maternal y así lo consideró el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en razón de los argumentos y las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad en el procedimiento administrativo, por lo cual considera quien decide, que la P.A. No.238-12, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.M.P.M., en contra de la empresa PROMOTORA PUERTO CURZ 2000, C.A, no se encuentra infectada de los vicios de nulidad delatados por la parte recurrente como el vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho ni le vicio de falsa apreciación de las pruebas promovidas por la trabajadora, en virtud de que la administración conforme a su criterio comprobó los hechos alegados a través de las pruebas aportadas por las partes y subsumió esos hechos probados en la norma prevista para los contratos a tiempo determinado. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Admnistrativa declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.825.722, contra la P.A. Nº 238 -12, dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente distinguido con el No. 047-2011-01-01561, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la Ciudadana A.M.P.M., contra de la empresa “PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (HOTEL DUNES & BEACH RESORT).-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la P.A. N° Nº 238 -12, dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente distinguido con el No. 047-2011-01-01561, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la Ciudadana A.M.P.M., contra de la empresa “PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (HOTEL DUNES & BEACH RESORT).-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante exhorto al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación de la respectiva constancia y trascurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, a que se refiere dicha norma, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Líbrese el exhorto respectivo.

CUARTO

Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Dra. R.M.S.,

La Secretaria,

En esta misma fecha (12-08-2015), siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,

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