Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2012-000696.

Parte Actora: A.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.239.962, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- FRANK JUNIOR CAMPOS BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.268.

Parte Demandada: RANCHO ARIZONA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Interlocutoria: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 23 de noviembre de 2012, de donde se desprende como parte actora el ciudadano ALINSON JOSÉ HERNÁNDEZ, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos L., en contra de la sociedad mercantil RANCHO ARIZONA, CA correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2012, por este Juzgado.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con las disposiciones de la Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 1 de febrero de 2013, la ciudadana R.P.R. viuda de ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.418.603 en su condición de accionista de la sociedad mercantil demandada, así como también cónyuge del otro accionista de la sociedad mercantil demandada, el ciudadano J.C.A.R., titular de la cédula de identidad No. V- 3.634.391 (Difunto), debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847, presenta escrito argumentando los siguientes elementos los cuales a su decir inciden directamente en dos aspectos medulares para la conducencia de este proceso judicial, a saber la competencia del tribunal y la participación de terceros mediante una tercería pasiva forzosa, alegando que son situaciones que se pueden traducir en indefensión para la empresa y en consecuencia ver afectados sus derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, bajo los siguientes argumentos: Que los accionistas de la sociedad mercantil demandada RANCHO ARIZONA, CA son los ciudadanos R.P.R. viuda de ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.418.603 y el ciudadano J.C.A.R., titular de la cédula de identidad No. V- 3.634.391 (Difunto). Que la representación legal de la sociedad mercantil demandada era ejercida por el ciudadano J.C.A.R., titular de la cédula de identidad No. V- 3.634.391 (Difunto) en su condición de D.G., tal como se evidencia del Acta Constitutiva que se consigna. Que el ciudadano J.C.A.R., titular de la cédula de identidad No. V- 3.634.391 (Difunto) en su condición de Director Gerente y accionista de la empresa, falleció en fecha 29 de septiembre de 2009, tal como se observa de Acta de Defunción expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia carmen H., con lo cual se apertura la sucesión y constituye la comunidad hereditaria entre sus legítimos herederos, ciudadanos R.P.R. viuda de ATENCIO, la niña VALERIA CHIQUINQUIRA (9 AÑOS actualmente), la adolescente AGUEDA CHIQUINQUIRA (13 AÑOS actualmente), la adolescente P.C. (15 AÑOS actualmente), tal como se evidencia de partidas de nacimiento, así como fotocopia de cedulas de identidad. Que la niña A.V.A.V., entró en la sucesión en

representación del ciudadano L.J.A.G. pre-muerto a su padre, de conformidad con el artículo 814 del Código Civil. Y las ciudadanas L.J.A.D.Z. y LISMERY CAROLINA ATENCIO GALLARDO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.456.287 y 14.234.725, respectivamente. Que la totalidad de las acciones fueron adjudicadas en plena propiedad a la ciudadana R.P.R. viuda de ATENCIO, pero por cuanto no se ha resuelto lo relacionado con los impuestos sucesorales, no se ha obtenido la solvencia sucesoral, para la concreción y registro del acuerdo homologado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2012,. Que se les ha imposibilitado realizar acta de Asamblea de Socios que permita concretar y ejecutar los términos establecidos en el acuerdo de repartición de herencia antes mencionado, teniendo como consecuencia que hasta la presente fecha el accionista hoy fallecido, ciudadano J.C.A.R. continué en el cargo de Director Gerente frente a terceros. Que la empresa se encuentra acéfala en la representación legal de la misma, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades exigidas en la legislación de la materia, entiéndase Código de Comercio. Finalmente solicita al Tribunal resuelva sobre los siguientes particulares: Primero: sobre la competencia o incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, esto de conformidad con lo dispuesto en el literal M del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el reiterado criterio establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia. Segundo: En el supuesto que este Tribunal se considere competente para seguir conociendo de la presente causa, solicitan el llamamiento de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la Intervención de Terceros, solicitando a este Despacho se acuerde y ordene el llamado y notificación como terceros de las siguientes personas: la niña VALERIA CHIQUINQUIRA (9 AÑOS actualmente), la adolescente AGUEDA CHIQUINQUIRA (13 AÑOS actualmente), la adolescente P.C. (15 AÑOS actualmente), tal como se evidencia de partidas de nacimiento, así como fotocopia de cedulas de identidad. Que la niña A.V.A.V., entró en la sucesión en representación del ciudadano L.J.A.G. pre-muerto a su padre, de conformidad con el artículo 814 del Código Civil. Y las ciudadanas L.J.A.D.Z. y LISMERY CAROLINA ATENCIO GALLARDO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.456.287 y 14.234.725, respectivamente, en su condición de legítimas herederas de quien en vida era su padre J.C.A.R..

MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V denominado de los Derechos Sociales y de las Familias, específicamente en el artículo 78, establece “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…….”

Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que regula todo lo relacionado con la normativa de los derechos y deberes de la personas menores de edad, en su artículo 177 parágrafo cuarto contempla los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, mencionando dentro de las competencias, en el literal “b”, “Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, lo que se traduce en el hecho de que según esta disposición los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes son competentes para conocer de causas donde intervengan niños y adolescentes en materia laboral.

Ahora bien, la institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas.

En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, la materia civil, la materia de niños y adolescentes, la materia contencioso administrativo y la materia laboral, entre otras.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que el ciudadano J.C.A.R., accionista y representante legal de la sociedad mercantil demandada falleció en fecha 29 de septiembre de 2009, condición de que demuestra del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil demandada y su fallecimiento se observa de Acta de Defunción expedida por la Unidad de Registro

Civil de la Parroquia Carmen Herrera, ambas documentales consignadas por la parte que presenta el escrito que se resuelve mediante el presente fallo interlocutorio. Por lo tanto demostrado el fallecimiento del ciudadano antes mencionado se inicia el régimen sucesoral trayendo como consecuencia que, se constituyan herederos todos sus allegados tomando en consideración su grado de filiación familiar, tal como lo establece la normativa civil sustantiva. Se observa de las actas de nacimientos así como también, del acta de defunción consignadas que, el ciudadano J.C.A.R., dentro de su grupo de herederos deja a las ciudadanas V.C. (9 AÑOS actualmente), la adolescente AGUEDA CHIQUINQUIRA (13 AÑOS actualmente), la adolescente P.C. (15 AÑOS actualmente), todas menores de edad, quienes por el simple hecho de ser herederas del ciudadano en cuestión legalmente adquieren derechos dentro de las acciones en la sociedad mercantil demandada RANCHO ARIZONA, CA, por lo tanto, al estar involucrado en la presente reclamación patrimonio cuyos titulares son menores de edad, concluye este sentenciador que el presente procedimiento debe ser sustanciado y decidido por un Tribunal especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, en virtud del Principio del Interés Superior del Niño.

Tomando en consideración el artículo ut-supra señalado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el artículo 177 parágrafo cuarto, al igual que los criterios mantenidos reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias como la del 4 de abril de 2006, No. 605, con ponencia del magistrado O.M.D., la del 4 de abril de 2006, No. 609, con ponencia del magistrado J.R.P. y la del 20 de noviembre de 2006, No. 1994, con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras, sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 No. 309, este sentenciador considera ajustado a derecho, declararse incompetente por la materia para seguir conociendo de esta causa, por cuanto el supuesto de hecho encaja perfectamente en la norma antes mencionada, es decir, el capital accionario mayoritario de la parte demandada sociedad mercantil RANCHO ARIZONA, CA, como consecuencia del fallecimiento de uno de sus accionistas y representante legal ciudadano J.C.A.R., esta integrado entre otros, por unas menores de edad, de nombres V.C. (9 AÑOS actualmente), la adolescente AGUEDA CHIQUINQUIRA (13 AÑOS actualmente), la adolescente P.C. (15 AÑOS actualmente), por lo tanto el fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es la de Niños y Adolescentes interviene para ser esa jurisdicción la encargada de administrar justicia en nombre del Estado venezolano. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA MATERIAL, de este Juzgado para seguir conociendo de la reclamación planteada por el ciudadano A.J.H., titular de la cédula de identidad No. 15.239.962, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos L., en contra de la sociedad mercantil RANCHO ARIZONA, CA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente asunto al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, al Juzgado que por distribución le corresponda, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente controversia, dicha remisión deberá realizarse transcurridos que sean los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy para el ejercicio del los recursos correspondientes que pudiere intentar alguna de las partes.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, seis (6) de febrero de dos mil trece (2.013). AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. L.B.A..

JUEZ

Abg .D.A..

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:18 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

A.. D.A.

SECRETARIA.

LBA/DA.

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