Decisión nº 370 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

Expediente No. 34.296

Sent. Nº370

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DE OPCION A COMPRA. VENTA

Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Visto el escrito de fecha seis (06) de Febrero de 2.008, suscrito por la ciudadana ALINTA R.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.418.241, asistida por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.494, parte demandante en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado en contra del ciudadano SIEM CHING MING YANG, en el cual solicita”.. en base a los artículos 585, 587 y 599 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil..decrete medida de Secuestro sobre el inmueble de mi propiedad ….ubicada en la Avenida Principal de Buena Vista, esquina con carretera Campo Blanco, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…”.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.008, el Tribunal previo a resolver lo solicitado, insta a la parte actora a los fines de que proceda conforme a lo dispuesto en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser deficientes las pruebas producidas.

Por escritos de fecha veintisiete (27) de Febrero y veintiocho (28) de Marzo ambos del año 2.008, el Profesional del derecho R.M., con el carácter de autos, amplia las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 601 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto de actas consta el cumplimiento del actor a lo ordenado por este Despacho en fecha veinticinco (25) de Febrero del 2008, esta Juzgadora observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:

Artículo 599:

Se decretará el secuestro..

….

5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio…

.-

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles

2° El secuestro de bienes determinados;

3º La Prohibición de enajenar y gravar

….

(Subrayado nuestro).-

De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la Parte Actora la trata de demostrar con la siguiente documentación consignada, que se acompañan:

• Documento de propiedad del inmueble Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., anotado bajo el No 41, protocolo primero, tomo 02, primer trimestre de fecha veintiuno de enero del año 2008.-

• Documento de opción de compra venta, autenticado por la Oficina Notarial Pública Segunda de Cabimas en fecha (30) de Junio de 2.006, anotado bajo el No 10, tomo 48, de los libros de Autenticaciones.-

• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 22 de Febrero de 2.008..-

• Certificación de gravámen expedida en fecha 21 de Febrero de 2.008, por la Oficina de Registro Publico de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z..

• Solvencia Municipal expedida en fecha 17/01/2008, por la Dirección de Hacienda Municipal de la alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia; recibos de pago y formulario para liquidación y pago de impuesto las transacciones inmobiliarias; recibo de pago expedido por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Cabimas; pago de Solvencia del Instituto Municipal Aseo U.d.C.; control factura de Cabimas Gas, C.A.-.

• Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Muniipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha veintisiete de Marzo de 2.008.

En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda y a la presente solicitud, por cuanto se evidencia de las pruebas traídas a la causa el incumplimiento por parte del demandado, y a fin de evitar la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble formado por una porción de terreno propio y la construcción sobre dicho terreno que consta de dos (2) salones, una (1) cocina y dos (2) baños, construida con bloques de arcilla totalmente frisados y techo en parte con estructura metálica recubierta con laminas de acerolit y en parte de platabanda, pisos de concreto y totalmente cercado el inmueble. Dicha construcción tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130.Mts2), ubicado en la Avenida Principal del Buena Vista, esquina con carretera Campo B.J.d.M.C.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: linda con carretera Beua Vista, antes carretera que conduce de Cabimas a Campo Blanco; SUR: Linda con propiedad que es o fue de J.F.R., ESTE: Linda con propiedad de A.R. y por el OESTE: linda con carretera qu es o fue de la compañía Mene Grande Oil Compaña, intermedio Edificio del Centro Nédico de Cabimas. El mencionado terreno tiene una extensión de Doscientos Setenta y Dos metros cuadrados con noventa y tres centímetros de metros cuadrados (272,93 mts2). Y el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., anotado bajo el No 41, protocolo primero, tomo 02, primer Trimestre del año 2.008. Sin embargo, este Tribunal deja expresa constancia que no obstante el decreto de la presente medida quedan a salvo los derechos de terceros que ocuparen el inmueble a secuestrar, si fuere el caso. Así se establece.-

(Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

En el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA seguido por ALINTA R.V.D.R. en contra de SIEM CHUNG MING YANG, ya identificados, MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble formado por una porción de terreno propio y la construcción hecha sobre dicho terreno, ubicado en la Avenida Principal de Buena Vista, esquina con carretera Campo B.J.d.M.C.d.E.Z., cuyas medidas y linderos se encuentran señalados en el presente fallo.

Para la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble antes descrito, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se advierte que en la ejecución de la medida se deberán respetar los derechos de terceros que ocuparen el inmueble a secuestrar, si fuere el caso.- Se le faculta para la designación de Secuestratario Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.P.

En la misma fecha anterior siendo las 12:30pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No370 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 31 de MARZO DE 2.008

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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