Decisión nº 013-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 08 de marzo de 2004

193º y 145º

DECISIÓN Nº 013-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

Han subido las actuaciones correspondientes al procedimiento de A.C., en virtud de la consulta legal ordenada en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, iniciado por la acción interpuesta en fecha 14 de febrero de 2004, por el ciudadano A.A.B., en contra de la detención de que fuera objeto, lo que trae como consecuencia la violación de su derechos y garantías constitucionales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual otorgó la L.P. e Inmediata al referido ciudadano y declaró Con Lugar la Acción Autónoma de A.C. interpuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la referida Ley Orgánica Sobre Amparo, en concordancia con los artículos 44, ordinal 1° y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la omisión realizada por la Fiscalia 39° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, esta Sala de Alzada hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

ANTECEDENTES

En día sábado 14 de febrero del 2004, siendo las (08:30pm) de la noche, compareció por ante el despacho del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano O.R., en su carácter de Alguacil titular, adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y jefe del grupo 1 de Alguaciles de Guardia de ese día, quien le informó al Juez del Tribunal a quo, Abogado J.D.M., que en los calabozos del Poder Judicial se encontraba un ciudadano que manifestó “que cuando iba ha ser atendido” (sic), en virtud de que había sido detenido en fecha 11-01-04, y trasladado hasta la sede de los Tribunales, los días jueves 12, viernes 13 y el día sábado 14, quien no había sido presentado ante ningún Tribunal de Control; procediendo el Juez Primero de Control a solicitar el traslado del ciudadano A.A.B., hasta el despacho; igualmente se le solicitó al Alguacil O.R. que lo hiciera constar en la Relación de Traslados de Imputados procedente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando que el mismo fue trasladado en las referidas fechas.

Una vez estando presente el imputado en mención, procedió a informar al Tribunal de su datos personales, quedando registrado de la siguiente manera: A.A.B., titular de la cedula de identidad N° 14.748.524, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-75, domiciliado en el Barrio Los Estanques, sector San M.d.P., calle N° 50, casa N° 50-22, Maracaibo Estado Zulia.

Posteriormente el Juez a quo informó de esta situación a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, Abogada M.R., quien se comunicó con la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de verificar lo declarado por el ciudadano, trasladándose hasta la sede de ese organismo con la finalidad de recabar la información que fuera necesaria; procediendo el Juez Primero de Control, a entrevistar al ciudadano A.A.B., para que informara si conocía los motivos de su detención, alegando este que fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, “por estar atracando(sic)” a unas personas, y que desconocía que Fiscalía lo tenía. La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, le informó al Tribunal Primero de Control que la Fiscalía que le correspondía era la Trigésima Novena, y que el delito que presuntamente se le imputaba era de ROBO AGRAVADO, no suministrando más información respecto al caso, motivos por los cuales el ciudadano A.A.B., procedió a solicitar de manera oral y por medio del A.C., su libertad por la violación de sus derechos y garantías constitucionales.

El Juzgado pasa a verificar su competencia en relación a lo solicitado, resultando necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministerio y Viceministro del Interior y Justicia), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:”En materia penal, cuando la acción amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal…”, considerando el Tribunal a quo que la acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma, en contra de la detención de que fuera objeto el ciudadano A.A.B., y una vez constatado lo expuesto por el ciudadano O.R., y verificadas las Relaciones de Traslados de Imputados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde se deja constancia que el referido ciudadano fue trasladado en las fechas antes mencionadas y corroborado esto, con el Acta de Rueda de Reconocimiento, realizada en fecha 12 de febrero del 2004, en la causa N° 1C-028-04, por el referido Tribunal, donde el ciudadano A.A.B. participó como ayudante en el reconocimiento del ciudadano L.B., ocupando el ciudadano A.A.B. el tercer lugar. Considerando el Tribunal que estaban dados los supuestos para que proceda la Acción de A.C., contemplada en el artículo 1 de la Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 44, ordinal 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual le otorga la L.P. e Inmediata y declara Con Lugar la Acción Autónoma de A.C., en contra de la omisión realizada por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y observa que se trata de la consulta de una decisión dictada Por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 14 de febrero de 2004, de tal forma que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es competente esta Sala para conocer de la presente causa, en armonía con el criterio sustentado por la Sala Constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero del 2000, caso (José A.M.). Y así se decide.

De la revisión efectuado a las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Colegiado, que se le ha ocasionado un gravamen irreparable al ciudadano A.A.B., al permanecer privado de su libertad en forma ilegítima, ya que fue detenido en fecha 11-02-04, y llevado ante la Autoridad Judicial, como lo es el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en un tiempo que excedió las cuarenta y ocho horas, establecidas en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que de las actas se desprende que el ciudadano A.A.B. fue detenido el día miércoles 11-02-04, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y trasladado a la sede de los Tribunales los días jueves 12, viernes 13 y sábado 14, fecha esta en la que fue presentado ante la Autoridad Judicial, siendo las (08:30pm) de la noche, en virtud de que el ciudadano Alguacil O.R., compareció por ante el despacho del referido Juzgado y le manifestó al Juez Doctor J.D.M., que en el calabozo de la sede del Poder Judicial, se encontraba un ciudadano que manifestó: “que cuando iba a ser atendido”, ya que había sido detenido el día miércoles 11-02-04.

De igual forma consta en actas que el referido Juez procedió a informar a la ciudadana Abogada M.R., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, quien se comunica con la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, a objeto de verificar lo expuesto por imputado de auto, trasladándose hasta la misma e informando luego al Juzgado, que la Fiscalía que le correspondía era la Trigésima Novena y el delito que presuntamente se le imputaba era el de ROBO AGRAVADO; todo lo cual deja ver que se ha violado tanto la n.C. como el texto procesal, en el sentido de que en el momento de la presentación del imputado ante la autoridad judicial se encontraba agotado el término de detención establecido por las referidas normas. Vista la violación de sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano A.A.B., procede a solicitar de manera oral su libertad e interpone la Acción Autónoma de A.C., en contra de la omisión realizada por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En este orden de ideas, el artículo 44 de la Carta Magna, consagra la garantía de la L.P. de la manera siguiente:

”La l.p. es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido en infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Igualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Control de la Constitucionalidad, de la manera siguiente:”Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la n.c.”, y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el denominado “Control Difuso”, que ordena a los encargados de administrar justicia aplicar el texto constitucional con preferencia a cualquier norma que colidiere con ella. Pues bien, el legislador ha querido recordar la supremacía del texto constitucional y la posibilidad de su aplicación directa, cuando la Ley vulnerare alguno de sus preceptos. Tal posibilidad resulta particularmente importante dentro del proceso penal, dado los intereses en juego y la posible limitación, con ocasión de su desarrollo de algún derecho individual. De lo que se deduce que la Constitución es la fuente principal de nuestros principios y garantías procesales, sin olvidar los instrumentos normativos Internacionales de Derechos Humanos, que también obligan al país y vinculan a los jueces de su estricto cumplimiento.

En el proceso penal rige el principio de la Legalidad Procesal de la Privación de la Libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el Principio de Legalidad, implica vulneración del Derecho de Libertad. Cometa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en Sentencia del 11 de enero de 2000, (Exp. N° 2001-0578-Sent. N° 03), explanó lo siguiente:

”Lo que establece nuestro sistema procesal penal es que cuando las nulidades sean absolutas, es decir, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actuación judicial donde esté presente la intervención del imputado, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacer valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de las nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”.

Ahora bien, basta que se anuncie la violación de un principio fundamental, para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, cuando se trate de violaciones de garantías fundamentales que sustentan el Debido Proceso, en lo concerniente a principios y garantías a favor del imputado y, cuando se trate de actos cumplidos en contradicción o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República. Además, el Código Orgánico Procesal Penal, en ejecución de los mandatos constitucionales, consagra mecanismos de control para prevenir y corregir las actuaciones arbitrarias de los órganos del aparato del Estado, en lo referente a la privación de libertad y, en consecuencia, establece en otros medios, la libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de la privación de libertad.

Por último, en Sentencia N° 432, de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se cita la Sentencia N° 2639 de la Sala Constitucional de fecha 23 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que ha dejado sentado que:

”Por tanto, al no haberse presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas al ciudadano Pedro Félix…, ante el Tribunal de Control una vez que fue trasladado al Estado Carabobo, su detención policial paso a ser ilegitima, y por esa razón se le cercenó su derecho a la l.p.…”

Así, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Presentación de Imputados, sin que esa decisión obste para que la Representación prosiga con las investigaciones. Se transcribe parte de la mencionada Sentencia N° 432, en la que se puede leer lo siguiente:

”Una vez tomada la presente decisión, los integrantes de este Órgano Colegiado, queremos dejar sentada la preocupación que nos generan este tipo de causas en las cuales nos vemos obligados a otorgar la libertad a los imputados, por haberse violentado una n.c., como en el presente caso, en el cual la Representación Fiscal presentó un retardo a los sindicados de autos transgrediendo de esta manera el derecho constitucional contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, exponiéndonos a los Jueces al señalamiento del dedo sensor de la comunidad, máxime cuando se trata de delitos de graves y repetitivos, los cuales están causando graves daños a la sociedad venezolana y por lo cual tenemos el gran deber de cumplir con gran celo las normas constitutivas del debido proceso. Por tanto creemos que es nuestro deber hacer del conocimiento de estas situaciones tanto al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de tratar de evitar que estas situaciones sigan sucediendo y así podemos contribuir con una patria mejor”.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que se le ha causado gravamen irreparable al ciudadano A.A.B., como consecuencia de la omisión cometida por parte de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, al vulnerar el derecho fundamental a la l.p. consagrada en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Acto de Presentación de Imputados, en relación a las formalidades del arresto y detención, así como del artículo 49 ejusdem, puesto que en el momento de la presentación ante la autoridad judicial ya había excedido el terminó de las 48 horas, en virtud de lo cual es claro que la declaratoria Con Lugar de la Acción Autónoma de A.C., por vía de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano A.A.B., de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 44, ordinal 1° y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la omisión realizada por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, decretada por el Juzgado Primero de Control, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente en este caso específico CONFIRMAR la decisión dictada por el supra citado Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-02-2004, dejando a salvo lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2004, mediante la cual el cual otorgó la L.P. e Inmediata al referido ciudadano y declaró Con Lugar la Acción Autónoma de A.C. interpuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 44, ordinal 1° y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la omisión realizada por la Fiscalia 39° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejando a salvo lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION CONSULTADA.

Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

El JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. A.A.D.V.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 013-04

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

Causa Nº 3Aa2189-04

LRdI/gr.

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. L.V.R., por medio de la presente HACE CONSTAR: Que la copia que antecede es un traslado fiel y exacto de sus originales, todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. LO CERTIFICO: En Maracaibo, al ocho (08) día del mes de marzo del año dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

Causa Nº 3Aa2189-04

LRdI/gr.-

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