Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-003864

PARTE ACTORA: A.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 630.730.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.C. y P.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los número 22.941 y 80.226 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha veintidós (22) de agosto de 1959, reformada el ocho (08) de enero de 1970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el número 45.812.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 630.730, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha veintidós (22) de agosto de 1959, reformada el ocho (08) de enero de 1970, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre de 2005. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha quince (15) de junio de 2006, se repuso la causa al estado de aplicar Despacho Saneador y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de admitir el escrito libelar, siendo que el treinta y uno (31) de octubre de 2006, fue apelado dicho auto y el veintidós (22) de noviembre de 2006, escuchado el recurso en ambos efectos, para finalmente ser declarado Con Lugar el mismo en fecha once (11) de enero de 2007.

Ahora bien, recibido nuevamente el expediente en Primera Instancia, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por lo cual, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó constancia que la demandada no consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiséis (26) de junio de 2007 (dejándose nuevamente constancia de la incomparecencia de la parte demandada), presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas, el ciudadano dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la parte actora sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Gerencia Regional INCE Trujillo, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1968 y fue jubilado en fecha treinta (30) de junio de 2004, lo cual representa un tiempo total en la prestación de sus servicios de treinta y cinco (35) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, siendo que su liquidación fue cancelada en fecha trece (13) de enero de 2005. Ahora bien, manifiesta el accionante que al ser liquidado pudo constatar que el Instituto le privó una serie de beneficios, siendo que le fueron canceladas las Prestaciones Sociales y sus intereses a razón de salario normal, sin tomar en consideración el salario integral por él devengado, canceló las incidencias de bono vacacional y bono de fin de año de manera separada y por un monto irrisorio. Manifiesta el actor que además devengó un salario variable y que al serle cancelados los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional año 2004 fraccionado, bono de fin de año 2004 fraccionado y p.q. fue tomado en consideración un salario inferior al promedio devengado. Alega a su vez el actor que la relación de trabajo culminó el treinta (30) de junio de 2004 y la suma dineraria habida por Prestaciones Sociales fue cancelada en fecha trece (13) de enero de 2005, motivo por el cual el Instituto demandado es deudor de Salarios Caídos de conformidad con la cláusula 10 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del INCE. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados discriminando Diferencia de Antigüedad; Diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales; Salarios Caídos; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas; Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado; Diferencia de Bono de Fin de Año Fraccionado; Diferencia de P.Q.; Intereses sobre deuda acreencias 19/06/97; Intereses moratorios del 30/06/04 al 13/01/05 e Intereses moratorios del 13/01/05 al 31/10/05, para estimar su demanda en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.921.801,48), aunado a nuevos intereses moratorios e indexación.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar el Instituto demandado de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, considera quien sentencia que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal, mas en el caso de autos que se estima la demandando contradicha pro cuanto la demandada goza de privilegios en virtud de su naturaleza ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “B” y “C”, insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive) respectivamente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos otorgados al actor en virtud de la prestación de sus servicios para el Instituto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte estuvo destinada a demostrar la prestación de servicios del ciudadano actor, así como los conceptos que efectivamente le fueron cancelados, si se encuentra gozando actualmente el beneficio de la Jubilación así como si percibió las indemnizaciones correspondientes al cambio de régimen de Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, a lo cual logró observarse que el accionante fue asertivo y conteste en las respuestas a las preguntas que le fueran formuladas, razón por la cual merecen fe sus dichos a juicio de quien suscribe. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por el accionante, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas únicamente por la parte actora, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Ante la incomparecencia de la parte demandada y visto que la misma goza de ciertos privilegios y prerrogativas otorgadas al Fisco Nacional entendemos que por ficción legal se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y demostrada como fue la prestación de servicio a través de las documentales consignadas y la declaración de parte, el Tribunal procedió a realizar un estudio de la pretensión a los fines de verificar que la misma no sea contraria a derecho, ni la acción ilegal, logrando constatar la legalidad de la acción y que la pretensión no resultó contraria a derecho, motivo por el cual debe prosperar lo solicitado por el accionante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con respecto a los salarios dejados de percibir conforme a la cláusula 10 del Contrato Colectivo los cuales se constituyen en manifestación de la voluntad de las partes, en este caso de los sujetos colectivos de Derecho del Trabajo, se considera perfectamente aplicable la misma y deben ser condenados, debiendo especificarse que si bien es cierto, se considera la procedencia de ciento noventa y tres (193) días por este concepto, no es menos cierto que se encuentran previstos en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los denominados intereses moratorios, pero mal podría ordenarse la cancelación de los dos (02) conceptos en un mismo período, ya que sería condenar doblemente a la empresa demandada, motivo por el cual, uno sólo es el que debe prosperar y en este caso al ser los salarios caídos en criterio de quien suscribe mas beneficiosos se debe ordenar en este lapso la cancelación del referido concepto, es decir, desde el treinta (30) de junio de 2004 (fecha efectiva de culminación de la relación de trabajo) hasta el trece (13) de enero de 2005 (fecha en que fueron canceladas las Prestaciones Sociales del ciudadano actor). Observado lo anterior, debe señalarse que en lo que respecta al resto de las diferencias de Prestaciones Sociales si se consideran procedentes los intereses moratorios de conformidad con la n.C. referida ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Especificado lo anterior, y declarada la existencia de diferencias en las Prestaciones Sociales, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia en los intereses de la prestación de antigüedad, salarios dejados de percibir conforme a la cláusula 10 de la Convención Colectiva, diferencias en los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionadas y p.q., debiendo especificar que la diferencia en la prestación de antigüedad y la diferencia en los intereses de dicha prestación deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario postulado por el actor en su escrito libelar.

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por el trabajador de autos por cada uno de éstos, con el objeto de obtener la suma real adeudada por el Instituto demandado.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a bonificación de fin de año y bono vacacional.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-1998 60 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1998-1999 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72 DÍAS

Debe señalarse que a la suma obtenida por el experto en cuanto a éste concepto deberá ser descontada la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.542.145,51) y que a la cantidad obtenida con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad deberá descontarse la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 133.089,51) con la finalidad de obtener la suma dineraria realmente adeudada por la parte demandada en cuanto a éstos conceptos se refiere.

El experto deberá cuantificar la diferencia en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del diecinueve (19) de junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el treinta (30) de junio de 2004.

Pasa de seguidas quien decide a establecer la suma dineraria procedente por concepto de salarios dejados de percibir conforme a la cláusula 10 de la Convención Colectiva y las diferencias habidas en cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionadas y p.q., debiendo especificar que utilizará como base para el cálculo de dichos conceptos el salario diario postulado por el accionante en su escrito libelar, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.144,24).

• Salarios dejados de percibir (Cláusula 10 Contrato Colectivo):

193 días X Bs. 24.144,24 = Bs. 4.659.838,32

Para un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (4.659.838,32) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

• Vacaciones Fraccionadas:

15 días X Bs. 24.144,24 = Bs. 362.163,60

A lo que debe descontarse la cantidad recibida por el accionante en cuanto a este concepto, es decir, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 268.322,55) para un total a cancelar por este concepto de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 93.841,05). ASÍ SE DECIDE.

• Bono Vacacional Fraccionado:

35,52 días X Bs. 24.144,24 = Bs. 857.603,40

A lo que debe descontarse la cantidad recibida por el accionante en cuanto a este concepto, es decir, SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 635.387,79) para un total a cancelar por este concepto de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 222.215,61). ASÍ SE DECIDE.

• Bonificación de Fin de Año Fraccionada:

47,52 días X Bs. 24.144,24 = Bs. 1.147.334,28

A lo que debe descontarse la cantidad recibida por el accionante en cuanto a este concepto, es decir, OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 850.045,83) para un total a cancelar por este concepto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 297.288,45). ASÍ SE DECIDE.

• P.Q.:

88 días X Bs. 24.144,24 = Bs. 2.124.693,12

A lo que debe descontarse la cantidad recibida por el accionante en cuanto a este concepto, es decir, UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.541.012,00) para un total a cancelar por este concepto de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 583.681,12). ASÍ SE DECIDE.

Para un total a cancelar por los referidos conceptos de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.856.864,55). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración que en relación a los intereses de mora deberá imputar el lapso durante el lapso desde el treinta (30) de junio de 2004 (fecha efectiva de culminación de la relación de trabajo) hasta el trece (13) de enero de 2005 (fecha en que fueron canceladas las Prestaciones Sociales del ciudadano actor). Toda vez que durante este lapso estos salarios constituyen la penalización por mora ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:

En Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Recientemente, quedó establecido a través de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el caso C.G.R., contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., lo siguiente:

“(…) Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

En consecuencia, siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron canceladas las Prestaciones Sociales del accionante, es decir, desde el trece (13) de enero de 2005, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecida como fue por quien decide la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, la presente demandada debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano A.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 630.730, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha veintidós (22) de agosto de 1959, reformada el ocho (08) de enero de 1970, y en consecuencia, se ordena a éste: PRIMERO: al pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia en los intereses de la prestación de antigüedad, salarios dejados de percibir conforme a la cláusula 10 de la Convención Colectiva, diferencias en los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionadas y p.q., tal y como se ha dejado establecido ut supra. SEGUNDO: se ordena la cancelación de intereses moratorios de los montos insolutos e indexación, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos paramentos y determinación se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la Republica con copia certificada de la misma de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PH/GRV

Exp. AP21-L-2005-003864

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