Decisión nº 92 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Exp. 00610

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: DESALOJO

Demandante en el juicio principal y co-demandado en Tercería: A.A.C.D., venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.977.623 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante y co-demandado en Tercería: EVANAN BERMÚDEZ VALBUENA, EXI BERMÚDEZ VALBUENA, KARIS E.B.C., A.V. y L.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.121, 46.389, 82.664, 48.426 y 83.336, respectivamente y de igual domicilio.-

Demandado en el juicio principal y co-demandado en Tercería: R.A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.507.990, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Defensor Ad-Litem del ciudadano R.A.T.V. como demandado en la pieza principal: F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.741.484, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.791 y del mismo domicilio.-

Abogado Asistente del ciudadano R.A.T.V. como co-demandado en Tercería: A.S.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.414, y de este domicilio.-

Demandante en Tercería: M.M.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.681.174 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante en Tercería: M.A.G., venezolano, mayores de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.862, y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 00610, que este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2.001, le dió entrada a la demanda que por DESALOJO incoara A.A.C.D., en contra del ciudadano R.A.T.V., antes identificado, y el día 27 de Julio de 2.001, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y a tal fin fue emplazado el demandado para que procediera a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación).-

En fecha 30 de Julio de 2.001 se libraron los recaudos de citación, sabido que, en fecha 04 de Octubre de 2.001, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó los recaudos de citación correspondientes.-

Seguidamente, el día 06 de Noviembre de 2.001, el actor mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho EVANAN BERMÚDEZ VALBUENA, EXI BERMÚDEZ VALBUENA, KARIS E.B.C. y A.V., antes identificados.-

En esa misma fecha (06 de Noviembre de 2.001) la apoderada actora A.V. solicitó la citación cartelaria, siendo librados los referidos carteles de citación el día 07 del mencionado mes y año. Así las cosas, la ya señalada apoderada consignó los periódicos contentivos de la publicación de dichos carteles, siendo agregados a las actas el día 02 de Julio de 2.002.

A los fines de perfeccionar la citación, la Secretaria de este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.002, fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado R.A.T.V..

Luego, el día 13 de Mayo de 2.003, la apoderada actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem; siendo nombrado en fecha 14 del señalado mes y año el Abogado en ejercicio F.R.P. y se libró la boleta de notificación respectiva. Dicho defensor ad-litem fue notificado el día 05 de Junio del 2.003, juramentándose el día 09 de Junio de 2.003.

Seguidamente, en fecha 11 de Junio de 2.003, la apoderada actora solicitó se libraran los recaudos de citación al defensor, los cuales se libraron en la misma fecha, siendo citado el día 21 de Enero de 2.004, tal y como consta de la boleta de citación agregada por el Alguacil del Tribunal en fecha 22 de Enero de 2.004.

Posteriormente, el día 26 de Enero de 2.004 el Defensor Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.-

Abierto el juicio a pruebas, el actor presentó su escrito de promoción de pruebas el día 06 de Febrero de 2004, siendo agregado a las actas y admitido en esa misma oportunidad. En esa misma fecha el actor otorgó poder apud-acta a los Abogados en ejercicio L.M.G.M., EVANAN BERMÚDEZ VALBUENA y EXI BERMÚDEZ VALBUENA, ya identificados en actas. -

Vencido el lapso probatorio en el Juicio Principal, fue presentada demanda de Tercería incoada por la ciudadana M.M.V.D.T., antes identificada, en fecha 11 de Mayo de 2004. Sabido que en esa misma fecha, se le dio entrada, se admitió y se ordenó aperturar cuaderno por separado, ordenando el emplazamiento de los co-demandados A.C.D. y R.A.T.V..-

Posteriormente, en fecha 17 de Junio de 2004 se libraron los respectivos recaudos de citación, siendo agregadas a las actas las referidas boletas firmadas, la primera de ellas por A.C.D., y la segunda por el ciudadano R.A.T.V., en fecha 21 de Junio de 2.004.-

En fecha 26 de Julio del año 2004, los co-demandados en Tercería A.C.D., mediante su apoderado y el ciudadano R.A.T.V. presentaron sus escritos de contestación a la tercería incoada en su contra, el cual fue agregado a las actas ese mismo día.-

Como quiera que la representación del ciudadano A.C.D. reconvino en la demanda, por auto de fecha 09 de Agosto de 2.004, se admitió la reconvención propuesta y se fijó oportunidad para que la demandante de tercería M.V.D.T. dé contestación a la reconvención.

El día 17 de Agosto de 2.004 fue presentado el escrito de contestación a la reconvención a la tercería, siendo agregado a las actas en esa fecha.

Abierta a pruebas la Tercería, la demandante en tercería y el co-demandado A.C.D., presentaron sus escritos de promoción de pruebas el día 07 de Septiembre del 2.004, los cuales fueron agregados a las actas el día 08 de Septiembre del 2004, siendo admitidos en fecha 15 del referido mes y año.

Así mismo, el día 29 de Septiembre de 2.004, la demandante en tercería M.V.D.T. confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio M.A.G., antes identificado.-

Planteamiento de la Controversia:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que según se evidencia de documento autenticado en fecha 13 de Abril de 2.000, anotado bajo el N° 17, Tomo 22 de los libros respectivos, por venta que le hiciera el ciudadano R.A.T.V.; que es propietario de una casa ubicada en la Calle 16, denominada R.O., signada con el N° 25B-75, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el referido ciudadano quedó en posesión del inmueble en calidad de arrendatario; que lo fue por un lapso de tres (03) meses, es decir hasta el día 13 de Agosto de 2.000; que el referido ciudadano se obligó a cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; que también se convino que el atraso en el pago de 15 días de una cuota haría exigible la resolución del contrato de arrendamiento y la desocupación del inmueble in comento.

Así mismo, afirmó que el ciudadano R.A.T.V., hasta la presente fecha no ha cancelado ninguna cuota correspondiente al canon de arrendamiento; que inútiles han sido los esfuerzos realizados para que le pagara los cánones de arrendamientos o entregado el inmueble; que por las razones antes expuestas y de acuerdo a lo previsto en los Artículos 33 y 34 Numeral “A” de la ley especial en materia arrendaticia, demanda por DESALOJO al ciudadano R.A.T.V., por falta de cánones de arrendamiento los cuales alcanzan la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha y que demanda igualmente los cánones por vencerse, hasta el momento en que sea desalojado o entregado el referido inmueble, pidiendo sea condenado a ello en la sentencia a dictarse.

Por otra parte, el Abogado F.R.P., en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano R.A.T.V., en su escrito contestatorio de la demanda, alegó que en diversas oportunidades ha tratado de localizar al demandado pero han resultado infructuosas dichas diligencias; así mismo, negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados ni mucho menos el derecho invocado.

Posteriormente, fue presentado escrito de Tercería incoada por la ciudadana M.M.V.D.T., ya identificada, quien alegó que por ante este Tribunal, cursa demanda de Desalojo, derivada de un supuesto y simulado Contrato de Venta Con Pacto de Retracto; contentivo a su vez de un supuesto Contrato de Arrendamiento que celebraron los ciudadanos R.A.T.V. y el ciudadano A.A.C.D., identificados en actas; que dicha negociación jurídica deviene del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, el 13 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 17, Tomo 22 de los libros respectivos.

Además afirmó, que la negociación de la simulada Venta con Pacto de Retro y vinculación arrendaticia, fue celebrada sobre el bien inmueble de su propiedad, que está ubicado en la calle 116, denominada Calle R.O.d.B.R.A., distinguido con el Nº 25B-75, Parroquia C.d.A.d.E.Z.; que la misma se realizó, no sólo sin su consentimiento, como propietaria que es, sino que la misma negociación, constituye un fraude y estafa castigada por la Legislación Penal; que también constituye una simulación y ello lo dice en razón de que, su legítimo hijo R.A.T.V., valiéndose de su edad, de que no sabe leer ni escribir y de ser una persona que nunca sale del hogar y bajo engaño, tuvo el atrevimiento de elaborar un documento de mejoras y bienhechurias sobre el inmueble de su propiedad, y que luego lo negoció con el señor A.A.C.D., que lo hizo mediante un préstamo de dinero en exorbitante usura; que le dieron la figura de venta con Pacto de Retracto con Arrendamiento; igualmente afirmó que de todo esto se pudo dar cuenta, el día 04 de octubre del año 2001, cuando el Alguacil de este Tribunal, se presentó en su casa y le informó que andaba buscando al señor R.A.T.V., para citarlo con relación a un juicio donde tenía que ver su casa, es así, como comencé a indagar y me acerque a hablar con el señor A.C.D., y éste me informó que él, no le quiere quitar la casa, que él lo que quiere es que su hijo le pague el préstamo de dinero de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), porque se ha atrasado con el pago de los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de los intereses mensuales y que esa afirmación la demostrará en su debida oportunidad.

De esta manera, alegó que en la demanda, el actor A.C.D., señaló que el demandado, desde el 13 de abril de 2000, fecha de celebración del referido contrato, no le ha cancelado cuota alguna; que éste consignó los correspondientes recibos de los supuestos cánones de arrendamientos conjuntamente con el libelo de la demanda de los cuales, solo los consignó en pruebas y mediante recibos nuevos, por otra parte afirmó que su hijo, no convive o habita con ella en la casa de su propiedad, que tiene tiempo que ni lo ve, y mucho menos que vaya a su casa, que entonces como es que, su hijo se encuentra en posesión y en calidad de arrendatario del inmueble de su propiedad, que esas son puras mentiras para tratar de quitarle su casita; que por todos y cada uno de los presupuestos de hechos denunciados y a tenor de los Artículos 370, numeral primero, 371 y 374 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con los Artículos 1.346 y 1.281 del Código Civil Venezolano, es que viene a demandar como en efecto demanda por la acción autónoma de Tercería a los ciudadanos A.A.C.D. y R.A.T.V., ya identificados, para que convengan en reconocer: Que su persona M.M.V.d.T., es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto de este litigio, en la nulidad y consecuente simulación del documento autenticado por ante la Notaría de San Francisco, de fecha 13 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 17, tomo 22 de los Libros respectivos y su respectiva data documental. Solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que instruya el expediente respectivo en castigo penal para los culpables.

Así las cosas, el co-demandado A.A.C.D., en su escrito de contestación a la tercería, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: Que la venta con pacto de retracto realizada entre su persona y el co-demandado R.A.T.V., fue celebrada sobre el bien inmueble propiedad de la tercerista, inmueble ubicado en la Calle 116 N° 25B-75 del Barrio R.A., Parroquia C.d.A.d.E.Z.; que dicha negociación fue un fraude o estafa castigada por la legislación penal; que la misma constituye una simulación; que dicha negociación se hiciere por un préstamo de dinero; que la actora en Tercería haya hablado con él y que le manifestara que lo que quiere es que su hijo le pague un préstamo de dinero de Un millón de bolívares (1.000.000, oo); así mismo negó el hecho de que el co-demandado R.A.T.V. no conviva con la tercerista y que tenga tiempo que no la ve; que la Tercerista siempre se haya encontrado en posesión del referido inmueble y que él quisiera quitarle su casa; que la Tercerista sea la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de litigio; que él tenga que reconocer la nulidad del documento autenticado por ante Notaria Pública de San Francisco, de fecha 13 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 17, Tomo 22; que las datas documentales administrativas acompañadas por la tercerista, avalen su postura procesal y que haya sido objeto de fraude alguno y que haya que oficiar al Ministerio Público.

Así mismo, impugnó todas las documentales consignadas por la actora en tercería, así como todas y cada una de las firmas de los supuestos vecinos de la comunidad Barrio Aguirre.

Alegó que realizó escrito de venta con pacto de retracto, mediante documento certificado por ante la Notaria Pública de San Francisco el día 13 de abril de 2000, bajo el N° 17, tomo 22; que dicha venta está perfeccionada, por no haberse realizado el rescate a tiempo; que no se ha cumplido con los cánones de arrendamientos; que realizó dicha negociación con el co-demandado en Tercería R.A.T.V. por ser este el anterior propietario del inmueble en referencia, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Público Sexta de Maracaibo, de fecha 23 de octubre de 1992, bajo el N° 11, tomo 124; que dicho documento tiene fecha anterior a los presentados por la tercerista, de lo cual se evidencia que el inmueble siempre ha sido propiedad de R.A.T.V. y no de su progenitora.

Invocó el hecho de que el co-demandado en Tercería si estaba en posesión del inmueble objeto del litigio para el momento de la negociación y que lo sigue poseyendo, incluso está explotando ahí un abasto; que son madre e hijo y que la documentación del hijo, quien negoció con él tiene fecha de 1992, es decir, es más antigua que la documentación presentada por la tercerista de 1993; documentos estos que él desconocía y que de haberlo sabido no hubiere negociado con R.A.T.V..

Que por esas razones de hecho y de derecho antes invocadas es que solicita que la tercería incoada por la ciudadana M.V.D.T. sea declarada sin lugar. Se reservó ejercer las acciones penales a las que hubiere lugar.

De esta manera, reconvino en la demanda de tercería, en alegato de que adquirió en plena propiedad mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco en fecha 13 de abril de 2000, bajo el N° 17, tomo 22, un inmueble ubicado en la calle 116, calle R.O., N° 25B-75. Que dicho inmueble lo adquirió en propiedad, por habérselo comprado al ciudadano R.A.T.V.; que adquirió en propiedad el indicado inmueble y de buena fe y dejó en posesión del mismo al ciudadano R.A.T., en calidad de Arrendatario, por estar explotando el negocio de abasto; que la ciudadana M.V.D.T., identificadas en actas, posee un titulo de propiedad del mismo inmueble, mediante documento autenticado en fecha 18 de mayo de 1993, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 03, tomo 68.

Por otra parte, el ciudadano R.A.T.V., contestó la demanda en tercería y convino en ella, allanándose en forma absoluta en todos los términos la acción de tercería, por ser ciertos tantos los hechos como el derecho; alegando que por encontrarse desempleado y con la necesidad de arreglar su vehículo de transporte público, acudió al Señor A.C.D., prestamista, y le solicitó Un Millón de Bolívares (1.000.000, oo), prestados para cancelar Cien Mil Bolívares (100.000, oo) mensuales y el Sr. A.C.D. le exigió una garantía, y él le otorgó como garantía la casa de habitación de su madre y simularon un Contrato de Arrendamiento para cubrir los intereses de prestamos y como no le ha podido pagar, lo demando para quedarse con la casa de mi madre.

Afirmó también, que él tiene su casa propia y que tiene años que no habita en casa de su madre; que el Señor A.C.D. lo carga atormentado e inclusive fue hablar con su madre y le dijo que se fuera de la casa; manifestó su voluntad de pagarle al Señor A.C.D. y que quiere llegar a un arreglo con él.

Posteriormente, la tercerista contestó la reconvención propuesta, alegando que es falso que A.C.D. haya adquirido de buena fe del ciudadano R.A.T.V., el bien de su única y exclusiva propiedad a través del simulado y fraudulento documento de fecha 13 de abril de 2000, y el cual impugnó y desconoció conforme a ley, que todo es una trampa para quitarle la casa, que la venta con pacto de retracto debe ser registrada porque de lo contrario no tiene valor ante los terceros.

Por lo expuesto, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho explanados en la reconvención propuesta.

Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

El procesalista zuliano R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, refiere que la ley adjetiva civil, autoriza al Juez, como una garantía de la debida lealtad y probidad, a sacar elementos probatorios del particular comportamiento de las partes en el proceso, más allá de las presunciones.-

El Tribunal, observa del contenido del Artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notario y el cual, transcribe a continuación:

Artículo 43: “El registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, tramitación, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, tramita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmueble, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o, se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tengan por objeto bienes inmuebles o derechos reales”.

Por su parte el artículo 1.920 y 1.924 de la Ley sustantiva Civil, señala que todo acto entre vivos sea a titulo gratuito u oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o susceptibles de hipoteca deben cumplir con la formalidad del Registro y que, cuando la Ley exige una formalidad para la validez de un derecho, esta deben cumplirse.-

En ese sentido, el referido Artículo 1924 ejusdem establece: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Por otro lado, la tercerista ciudadana M.M.V.D.T. en su demanda, puso de manifiesto que la relación jurídica que subyace frente al contrato de venta con pacto de retracto no es otro que, un préstamo a interés exhorbitante que califica de usura, y siendo en sí, esta denuncia de eminente orden público que atenta contra la vitalidad de la nación y la seguridad económica de cualquier régimen político en detrimento de sus administrados o clases desposeídas, de allí, que nuestra Constitución Bolivariana en su Artículo 114, penaliza los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura entre otros.

El civilista Aguilar-Gorrondona en su libro, Contratos y Garantías, señala que: “En nuestro medio, la retroventa o venta con pacto de retracto era muy utilizada con fines de garantías. Así era frecuente que el prestatario, en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista el inmueble por la cantidad requerida (a veces por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble, mediante el reembolso de su precio y de los gastos establecidos por la Ley “…” y continúa “pero precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que le permita burlar preceptos de orden públicos, es necesario advertir que, si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta-sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se considera indicios que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: El hecho de que el precio de la venta sea vil, el establecimiento de un precio de rescate superior al precio de venta: La circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “Canon” es proporcional al interés ...”.

Mutatis – Mutandis el documento de venta con pacto de retracto contentivo a su vez del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en el juicio principal ciudadano A.C.D., no reúne las formalidades exigidas en los señalados Artículo 1920 y 1924 de la Ley Sustantiva Civil, ello traduce que la relación jurídica que sub yace en el aludido documento en esencia no constituye una venta con pacto de retracto, por el contrario, las máximas de experiencia nos han enseñado que por dificultades económicas los ciudadanos celebran negocios jurídicos en apariencia que real y efectivamente constituyen préstamos de dinero, con intereses exorbitantes amparados entre otras por las ventas con pacto de retracto, convirtiéndolos en contratos simulados contrarios al orden público, en señalamiento a la vileza del precio.-

Entre tanto, la tercerista M.M.V.D.T. presentó documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 18 de Marzo de 1.993, de cuya literatura se observa que en el año 1976 empezó a construir la casa, objeto de litigio, así mismo mediante documento autenticado por ante esa misma oficina notarial en fecha 22 de Agosto de 2.004, el ciudadano A.S.C. ratificó la venta hecha a la ciudadana M.M.V.D.T. y manifestó que dicho inmueble lo hubo a raíz de una invasión, aunado a ello, la tercerista presentó factura de ENELVEN emitida a su nombre y si a ello agregamos que el co-demandado en tercería ciudadano R.A.T.V., se allanó a la pretensión de la tercerista, afirmando que real y efectivamente la negociación que celebró con el demandante A.C.D. fue un préstamo de dinero ante la necesidad apremiante de encontrarse desempleado acudió ante dicho prestamista y le dio como garantía la casa propiedad de su madre celebrando así dicho contrato de venta con pacto de retracto, concluye el Tribunal que todas estas circunstancias constituyen en el fondo un verdadero préstamo de dinero, por ello, ante la sana crítica y la libre convicción para este Juzgador de los antecedentes expuestos, se hace necesario cambiar la calificación jurídica de la acción de DESALOJO propuesta por el ciudadano A.C.D. como un COBRO DE BOLÍVARES derivados del préstamo antes señalado; en fundamento a los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como también, en las máximas de experiencias comunes que este operador de justicia posee conforme a la práctica forense y atendiendo a los alcances del Artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, de acuerdo a los criterios ya establecidos se declara inexistente o nulo dicho documento de venta con pacto de retracto de fecha 13 de Abril de 2.000, autenticado por ante la Oficina Notarial de San F.d.E.Z., anotado bajo el N° 17, Tomo 22.

Sobre este respecto es preciso traer a colasión extracto de la Sentencia del 15 de Noviembre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvárez Ledo, donde se dejó establecido lo siguiente:

... Omissis ... Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar al juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad relativa y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el Tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable al inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue..”

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegado en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca... OMISSIS ... (Negrillas del Tribunal)

Concordando lo antes señalado con el contenido del Artículo 1483 de la Ley Sustantiva Civil, que establece que la venta de la cosa ajena es anulable, de allí que el referido contrato, objeto de litigio, haya sido declarado nulo e inexistente.

Por su parte, nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional dictó sendas sentencias vinculantes de fecha 09 de Marzo de 2.000, Caso: A. Zavattis, Expediente N° 0126 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y de fecha 05 de Junio de 2.001, donde se establece EL LEVANTAMIENTO DEL VELO JURISDICCIONAL, para adentrarse en lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso; en el Caso: E.U.M., con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se alude AL FIN A LA ESPECULACIÓN DE LAS VENTAS CON PACTO DE RETRACTO. Estas sentencias vinculantes, son aplicables a diversos asuntos de orden sucesoral, laboral, familiar, civil y en especial en aquellos casos de préstamos usurarios atentatorios del orden público y las buenas costumbres que todo Juez está obligado a preservar.-

En decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y Otros contra Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financiera y Otros, expediente Nº 01-1.274, sentencia Nº 85, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…

La usura es una conducta institucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.

El artículo 108 trascrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, solo por éstos.

El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de la otra una ventaja o un beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.

El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los bancos y las otras instituciones financieras, los cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores (artículo 120, 13 ejusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo, establezcan los organismos competentes, como lo es el Banco Central de Venezuela, para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo 28 de la citada Ley General)…” (…omissis…).

“…para determinar la usura la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequivalente a su favor.

Con esto, el legislador venezolano, al contrario de otras legislaciones, no tomó en cuenta la situación angustiosa de una parte ni su inexperiencia, ni lo limitado de sus facultades.

Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad acuden a él; máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad… “(…omissis…).

Hace la sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de los contratantes en la realidad no están libre, ni exenta de influencia, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz…

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Así como la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (LATU SENSU), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículo 19,20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden más a la protección de las buenas costumbres que a las del orden público…” (…omissis…).

A juicio de esta sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc., lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de las cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que sólo comprometiéndose a cumplirse se tiene acceso al crédito. “(…omissis…).

La usura, atenta contra la vitalidad de la Nación y la seguridad económica de cualquier régimen político en detrimento de sus administrados o clases desposeídas, de allí, que nuestra Constitución Bolivariana en su Artículo 114, penaliza los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento y la usura entre otros.-

Como aval de la Decisión a tomar por este Operador de Justicia, cabe traer a colasión los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la solución satisfactoria? Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas con tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos.

(RECANSENS FICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662).-

No escapa a este Juzgador la conducta o postura procesal asumida por el actor A.C.D. y sus Apoderados Judiciales, al interponer por ante este Tribunal la acción de desalojo cuando lo que en verdad se trata es de un COBRO DE BOLÍVARES tal y como consta de las actas procesales, por lo tanto, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como: “...el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por los individuos...” (Diccionario Jurídico venezolano D&E, Pág. 57).-

La ineficacia de esas condiciones fundamentales generan el caos social de allí que, el ya comentado Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con probidad y lealtad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, no invadiendo el principio de la buena fé.-

De estas citas jurisprudenciales y doctrinales el Jurisdicente concluye, que la hermenéutica jurídica sancionada en el Artículo 4 del Código Civil, se aplicó como ya se dijo en sana crítica y, así se decide.-

Por lo tanto, al ser inexistente o nulo el documento base de la pretensión del actor, esto es el documento de 13 de Abril de 2000, ya reseñado, se concluye que la acción propuesta atenta contra el orden público y las buenas costumbres, mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento sobre las otras pruebas aportadas al proceso que relacionan el presunto contrato arrendaticio, ya que lo principal sigue lo accesorio. Así se declara.-

Del análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal infiere tres circunstancias que, llevaron a las partes a celebrar el negocio jurídico, hoy discutido y ellos son:

a).- La extrema necesidad y urgencia del demandado de autos en obtener dinero prestado para arreglar su vehículo de transporte público, que es su medio de subsistencia.-

b).- La obtención por parte del demandante de un lucro o beneficio exhorbitante con dicho negocio jurídico.-

c).- La acentuada debilidad manifiesta en la que se encontraba el demandado ante el poder económico del actor, constituyendo a criterio del Tribunal que el negocio jurídico celebrado por las partes lo fue un préstamo de dinero en connotación de una usurería exhorbitante penada por la Ley, más no así un negocio jurídico de venta con pacto de retracto, atendiendo además, que era formalidad necesaria el registro de dicho supuesto negocio jurídico de venta con pacto de rescate como formalidad esencial a su validez, entendiendo que, en algunos casos especiales la voluntad de las partes, no puede estar por encima de la voluntad concreta de la ley, lo contrario constituiría anarquía.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en levantamiento del velo jurisdiccional, declara:

1) SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DESALOJO DE CONTRATO ARRENDATICIO, se incoara en contra del ciudadano R.A.T.V., identificado en actas.

2) CON LUGAR la acción de tercería incoada por la ciudadana M.M.V.D.T. en contra de los ciudadanos A.C.D. y R.A.T.V., identificados en actas.

3) NULO el contrato de venta con pacto de retracto de fecha 13 de Abril de 2.000, autenticado por ante la Oficina Notarial de San F.d.E.Z., anotado bajo el N° 17, Tomo 22. de los libros respectivos, en consecuencia, se reconoce como única y exclusiva propietaria a la ciudadana M.M.V.D.T..

4) Se ordena al ciudadano R.A.T.V., ya identificado, canelar y/o pagar al ciudadano A.C.D., la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) más los intereses generados desde la fecha de celebración del préstamo de dinero hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados prudencialmente a la rata del 1% mensual, conforme a Ley.

5) Dada la naturaleza de la decisión se exime de Costas Procesales a las partes inmersas en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P..

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

En la misma fecha siendo las 10:10 am se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

Charyl*

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