Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoRevisión De Medida

Visto el escrito de fecha 5 de noviembre de 2007, mediante el cual el ciudadano A.A.M.C., en su condición de imputado, solicitó al Tribunal: La revisión de la medida cautelar de privación de libertad y en su lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

El Tribunal, para resolver hace las consideraciones que a continuación se expresan:

Primero

De la solicitud

El imputado solicitante, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 137 en su primer aparte, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 2, 7, 19, 21, numerales 1 y 2; 24, 26, 44.1 y 49 Constitucional, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, manifestando en síntesis, lo siguiente:

…estoy privado de la libertad desde la fecha 28-02-2007; y en el proceso del cual soy objeto somos tres imputados y dos de los co-imputados les fueron otorgada (sic) Medidas Cautelares; y a mi me la niegan sin ningún fundamento jurídico; cuando en nuestro caso ya mi (sic= particularmente me amparaba el derecho a la igualdad procesal Art. (sic) 12 de la Ley Penal Adjetiva, Art. (sic) 21 de la carta Magna y me asiste a mi favor lo contemplado en Art. (sic) 438 (Efecto Extensivo) del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a esto en mi caso personal no existe peligro de fuga (sic) ni peligro de obstaculización del proceso; en virtud de que yo soy natural de El Vigía y tengo residencia fija en Mérida (…), soy padre de familia, tengo a mi cargo dos hijos (…), soy profesional en la rama de Refrigeración (…).

Yo nunca he sido condenado por ningún tribunal de la República, es decir, no tengo antecedentes penales; por lo tanto jurídicamente en mi caso particular lleno los requisitos legales que me hacen acreedor de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación (sic) de Libertad y más aún cuando en el proceso se ha venido suspendiendo la audiencia preliminar en (6) oportunidades….

(f. 458-459).

Segundo

Motivación para decidir

En cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el propio imputado, señala éste como fundamento de su pedimento: 1.- Que le asiste el derecho a la igualdad procesal, que en la causa a los otros dos co-imputados les otorgaron medidas menos gravosas; 2.- Que se halla desde el 28-02-2007 privado de la libertad; 3.- Que no se ha podido celebrar la audiencia preliminar; 4.- Alegó tener arraigo en el país: por tener en el Estado su domicilio y por ende el asiento de sus derechos e intereses.

Al respecto precisa el Tribunal:

  1. La igualdad invocada por el solicitante, con fundamento en el artículo 21 Constitucional en lo que atiende a la aplicación de medidas de coerción personal, tiene cabida sólo entre personas que se hallen en situaciones de facto/jurídicas iguales, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:

    …el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables…

    (vid. Fallo n° 1.197, del 17-10-200).

    En el caso particular la situación del imputado solicitante no es igual a la de los dos co-imputados, pues en el estado actual de la causa, el Ministerio Público ya presentó formal acusación, contra el ciudadano en mención, por la comisión de los delitos de “Secuestro y robo de vehículo automotor”, situación que no ocurre respecto a los restantes co-imputados. Esto ya de por sí, marca una diferencia en la condición del solicitante y aquellos (imputado e investigados respectivamente), a saber: que contra el imputado solicitante ya existe un acto formal de imputación, por el cual se le atribuye a éste -en la acusación presentada por el Ministerio Público- autoría en diversos delitos de gravedad insoslayable, como son los delitos de secuestro y robo de vehículo automotor, contemplados en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  2. El tiempo de detención alegado por la defensa no colma el límite legalmente permitido para las detenciones judiciales conforme se indica en el segundo párrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y no consta la existencia de los criterios (positivos y/o negativos) determinantes del denominado retardo procesal. A saber: complejidad del caso, actuación de las partes y el Tribunal, establecidos en la jurisprudencia internacional y luego entre nosotros, como también en la doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

  3. La no realización de la audiencia preliminar, tampoco genera como consecuencia necesaria la libertad para el imputado pues se trata de incidencias (diferimientos) relativas a la falta de efectiva citación de las partes en el proceso, que no afecta la medida de privación de libertad antes impuesta al mencionado imputado desde la fase de investigación;

    En cuanto a la no celebración de la audiencia preliminar, si bien ello es cierto, no lo es menos que, el Tribunal ya fijó nueva fecha para ello (22/11/2007), y en caso de persistir tal situación, el tribunal tendrá que apreciar ello con miras a su corrección -conforme a derecho- y esto tampoco comporta una situación que traiga como consecuencia inmediata la cesación de la cautelar de privación de libertad ya mencionada.

  4. El principio de presunción de inocencia no es óbice para que en el proceso se puedan imponer y mantener en forma justificada medidas cautelares que –como en el caso de autos- privan judicialmente de la libertad a uno o varios imputados. En tal sentido, considera necesario este juzgador recordar que, la imposición de una medida cautelar privativa de libertad es un mecanismo excepcional de coerción personal para el imputado; constitucional y legalmente posible realizar por el Juez, en el ámbito de un proceso debido, que por tal, debe también propender a la realización de la justicia no sólo mediante el respeto de los derechos y garantías de las partes strictu sensu, sino teniendo presente además los f.d.p. en el marco de un Estado social de derecho y de justicia, en donde el proceso, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye un “conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al Juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho”.

    Esto permite entender –como también lo afirma el más alto Tribunal del país- que “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente [inculpable] mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Destacado del Tribunal).

  5. En lo relativo a la existencia de arraigo del acusado de autos, es oportuno señalar que la sola existencia del arraigo no excluye tampoco en caso de que concurran las otras presunciones relativas al periculum in mora (presunción de fuga y peligro de obstaculización) la posibilidad del dictado y/o mantenimiento de la privación de libertad en el imputado.

    En su conjunto, las circunstancias alegadas por el imputado solicitante, en modo alguno enervan, la gravedad de los hechos atribuidos al ciudadano A.A.M.C. (SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), gravedad derivada del disvalor de acción y de resultado inmersa en los tipos penales ya señalados, y de la pena contemplada en tales especies delictivas, lo que hace concurrir la presunción legal de peligro de fuga tal como se encuentra establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    No obstante lo anterior, el Tribunal procediendo conforme al artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, ha revisado la medida que decretó la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano A.A.M.C. y encuentra que no han variado los presupuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento al dictado de aquella decisión, y tampoco existen circunstancias de peso, que hagan procedente sustituir la medida impuesta por una menos gravosa.

    En virtud de todo lo antes narrado, explicado y analizado, resulta procedente declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, formulada por el ciudadano A.A.M.C.. Así se declara.

    Decisión

    Por fuerza de la anterior motivación, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano A.A.M.C. y en su lugar acuerda mantener la misma. Así se decide con fundamento legal en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 13, 250, 251 y 264 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. J.G.V.O.

    EL SECRETARIO:

    ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

    En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado mediante las boletas Nos: _________________________________________, conste.- Srio.

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