Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001080

ASUNTO : LP01-P-2007-001080

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vistos los resultados de la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (f. 506-510) procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en la causa N° LP01-P-2007-001080 el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

I

Antecedentes

  1. - Se sigue causa penal en la presente causa al ciudadano A.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, técnico en refrigeración, natural de El Vigía, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad n° V-15.356.920, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO, contemplados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 175 parte in fine, 458, 459 y 460 del Código Penal vigente.

  2. - Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 02 de abril de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación penal en contra del ciudadano A.A.M.C. (identificado en autos) por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO, contemplados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 175 parte in fine, 458, 459 y 460 del Código Penal vigente (284-300).

  3. - Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2007, el abogado A.D.L.R., ofreció pruebas en descargo de su defendido (f. 323-325).

II

De la admisión de las acusaciones incoadas

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio cursante en autos, presentado –como ya se dijo- por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en concordancia con su exposición verbal en la audiencia preliminar; y de las actas que integran la causa, el Tribunal, constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y su pertinente correspondencia con los elementos obrantes en autos. En consecuencia, admite la acusación penal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en el Estado Mérida, en contra del ciudadano A.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, técnico en refrigeración, natural de El Vigía, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad n° V-15.356.920, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON F.D.L. -artículo 460 del Código Penal- en calidad de autor.

Tal calificación jurídica se fundamenta en que, de los autos deriva –presuntamente- que el día de los hechos los ciudadanos M.A.O.A. y N.A.V.R. fueron sometidos por dos personas en el estacionamiento de la facultad de arquitectura de la Universidad de Los Andes, metidos la fuerza al vehículo toyota merú que se disponían a abordar las víctimas, siendo llevadas rápidamente del lugar a un sitio desconocido, donde le exigieron la entrega de una cantidad de dinero cercana a los cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por su liberación, siendo despojados de las tarjetas de débito y crédito que tenían aquellas, y obligadas a suministrar las claves respectivas para retirar dinero de las mismas y efectuar compras.

De las actas de investigación se desprende igualmente, que la ciudadana N.A.V.R. fue llevada por sus captores a una agencia del banco Provincial en esta ciudad de Mérida para que procediera al cobro de un cheque a objeto de entregárselo como rescate a los sujetos que la mantenían en su poder; mientras que por su parte el ciudadano M.A.O.A. lo mantenían amordazado y sometido en el interior del vehículo de su propiedad, que se desplazaba por la ciudad a la espera del cobro del indicado cheque por parte de la otra víctima; siendo ambas víctimas rescatadas por comisiones policiales en el interior de la señalada agencia bancaria y vehículo respectivamente a que se hizo mención, donde fue encontrado éste último en poder del ciudadano A.A.M.C. quien conducía el vehículo de la víctima y llevaba a ésta en la parte posterior del vehículo, con signos evidentes de amordazamiento y sujeción.

Tal hecho -en criterio del juzgador- subsume en el delito SECUESTRO CON F.D.L., en perjuicio de las mencionadas víctimas y contemplado en el artículo 460 del vigente Código Penal, pues hubo al ataque (captura violenta) a la libertad ambulatoria de las víctimas, siguió la privación de libertad (cautiverio) de aquellos y la exigencia del pago de dinero (rescate) por su liberación; elementos que definen la figura delictiva ya indicada. Así se declara.

III

Hechos

Los hechos imputados y admitidos por el Tribunal son los siguientes:

El día 28 de febrero de 2007 siendo aproximadamente las nueve de la mañana aproximadamente en el estacionamiento de la Facultad de arquitectura de la Universidad de Los Andes, cuando los ciudadanos M.A.O.A. y N.A.V.R. (…) se dirigían hacia donde se encontraba estacionado el vehículo del ciudadano M.A.O.A., una camioneta marca Toyota, modelo Merú, placas LAX-75T, siendo interceptados por dos sujetos, uno de los cuales se colocó al lado del copiloto y el otro al lado de la puerta del piloto, por donde estaba el prenombrado M.A.O.A., personas estas que al abrir las puertas del vehículo les colocaron sendas armas de fuego a cada uno de ellos, apuntándoles a la cabeza, diciéndoles que se montaran en la parte trasera del vehículo y que no miraran a ningún lado porque si no les iban a disparar, dándole un golpe en la nuca al ciudadano M.A.O.A., tomando los individuos dominios (sic) del vehículo, llevándolos a un sitio desconocido, diciéndoles que ellos los estaban buscando por mandato de un tal MARCELO, el cual les iba a pagar la cantidad de 50.000.000,oo de bolívares por llevarlos con él y que posteriormente los iban a matar procediendo a quitarle al ciudadano M.A.O.A. los zapatos, la cartera, los bolsos y el reloj, además de que bajaron de la camioneta unas cajas contentivas de lámparas bombillos, para luego amarrarlos con los cordones de los zapatos y les vendaron los ojos en tanto que seguían amenazándolos comentando entre dichos sujetos, haciendo referencia sobre la entrega de las personas retenidas y el monto a recibir de el tal MARCELO, luego de lo cual les sacaron las tarjetas de crédito y débito y los obligaron a suministrarles las claves y los montos en dinero que poseían en las cuenta (sic), diciendo uno de los individuos que iban a pasar las tarjetas por los cajeros y por los puntos de venta y que se iban a comprar zapatos. En este orden de ideas es necesario señalar que cuando los captores llegan a un lugar desconocido por las personas aprehendidas éstos se percatan de la presencia por medio de voces, de otras dos o tres personas más, luego de lo cual el ciudadano M.A.O.A. logra conversar con las personas que los tenían sometidos y les ofrece la cantidad de treinta millones de bolívares y que completaran con la camioneta, respondiendo aquellos que los tenían que llevar con MARCELO, no obstante luego de un tiempo aproximado de treinta minutos de espera las personas le preguntaron a M.A.O.A. que cómo podían conseguir los treinta millones, señalando la ciudadana N.A.V.R. le propuso que utilizara un cheque que aquél poseía para la compra de unos repuestos del vehículo, por lo que les indicó a los secuestradores que él conocía a la Gerente del Banco Provincial de Alto Chama, de nombre YAJAIRA y que la podía llamar para que esta agilizara el pago del cheque, pareciéndoles a estos una buena opción. Posteriormente a varios intentos de llamada con la prenombrada ciudadano (sic) y por cuanto ella no contestaba el ciudadano M.L.O.A. le deja un mensaje en la contestadota del celular. Luego de esto uno de los individuos se bajó del carro y se montó en otro carro, asumiendo el ciudadano M.A.O.A. que se fue a retirar dinero de algún cajero automático y a utilizar las tarjetas en algunos puntos de venta, manteniéndolos alrededor de hora y media mientras el individuo regresaba, en tanto que el otro sujeto los intimidaba verbalmente, diciéndoles que eso era como un SECUESTRO EXPRESS, y que si no colaboraban los iban a matar y que si ponían la denuncia iban a tomar medidas en contra de ellos, ya que sabían las direcciones de cada uno de ellos. Posteriormente llega el sujeto que se había retirado a realizar las operaciones bancarias con las tarjetas y habló con la persona que los estaba custodiando y luego de esto se llevaron a la ciudadana N.A.V.R., para que la misma hiciera efectivo el cobro del cheque en el banco provincial y le dijeron que ella iba a estar vigilada y que no hiciera ningún moviendo extraño y no hablara con nadie porque si ella hacia algo los iban a matar. El ciudadano M.A.O.A. les increpó en el sentido que ese no era el trato, que no los separaran y los captores le informaron en tono amenazante que era de esa forma o si no los iban a matar a ambos, no quedándole a estos otra opción que aceptar lo que dichos ciudadanos les decían, por lo que la ciudadana N.A.V.R. procedió a realizar el llenado del cheque a nombre de ella y le entregaron un teléfono celular motorota (sic) propiedad del ciudadano M.A.O.A. para poder comunicarse con ella a través de otro celular NOKIA también propiedad del mencionado ciudadano, para verificar constantemente que todo estaba bajo control, por lo que la ciudadana N.A.V.R. se retira con algunas de las personas que se encontraban con ellos y se dirige a la agencia de un Banco Provincial para hacer efectivo el cheque, pero en el transcurso de esto, se percata que no poseía la cédula y llaman al celular de M.A.O.A. para que le lleven la documentación referida, por lo que se trasladan al sitio les dan instrucciones que se pare frente a una camioneta Gran Cherokee gris que estaba fuera del Banco y luego le introducen a la mencionada ciudadana la cédula en el bolsillo trasero del pantalón y le dicten (sic) que se fuera hasta el banco y como quiera que presuntamente había mucha cola uno de las (sic) personas que vigilaba a la ciudadana N.V., llamó y le dijo a la persona que sometía a M.A.O. lo que estaba pasando. Luego de esto, la persona que retenía a este ciudadano comienza a movilizar el vehículo y le dice que si llegaban a detenerlo en alguna alcabala que se quitara el vendaje y se pasara al asiento delantero y dijera que era un amigo de él y que dicho ciudadano estaba manejando porque él se sentía mal, a lo cual respondió que él colaboraría y que haría todo lo necesario para no poner en peligro su vida y la de si novia N.V.R.. Posteriormente y luego de la búsqueda presuntamente por parte de la persona que conducía la camioneta de M.A.O.A., de un sitio seguro, dicha persona le habla desesperadamente diciendo que se quita le venda y que se pase para el asiento delantero, al tanto que dicho ciudadano le quitaba con la mano derecha los cordones que amarraban sus pies, diciéndole que venía la policía y que si señalaba algo ya sabía lo que les iba a pasar, siendo esa la oportunidad en que el ciudadano M.A.O.A. ve el rostro de uno de sus captores, siendo el mismo delgado, moreno, cabello corto, negro, con barba tipo candado, vestido con un sueter de fibra polar de color verde militar y blue jeans, percibiendo el ciudadano M.A.O.A. la presencia de dos funcionarios policiales que se acercaban a la camioneta, tratando de ver hacia la parte interna d la camioneta, mandaron a detener la camioneta y les dijeron que se bajaran y se pusieran contra la pared, procediendo a revisarlos, preguntando que pasaba y por qué M.A.O.A. no tenía puestos sus zapatos, que cuál era el origen de la marca de los ojos, que si lo tenían secuestrado, a lo cual el ciudadano M.A.O.A., por temor a lo que pudieran hacer a su novia N.A.V.R. trató de negar lo que estaba pasando, sin embargo los funcionarios policiales ya tenían conocimiento de lo que estaba pasando, a lo cual les sugirió a los funcionarios que se lo llevaran y cuando esto sucedió les contó que efectivamente era un secuestro y que otro grupo de personas tenía a su novia en una entidad bancaria del Banco Provincial, donde pretendían retirar la cantidad de diez millones de bolívares. En otro orden de ideas, es necesario señalar que mientras estos hechos sucedían, en la entidad bancaria Banco Provincial, agencia de Milla, al momento en que la ciudadana N.A.V.R., trataba de retirar de la mencionada entidad financiera la cantidad de diez millones de bolívares, por presión de las personas que previamente las habían sometido, se presentan al lugar algunos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quienes en conocimiento de los hechos, se apersonan al lugar y luego de las indagaciones de rigor practicar la aprehensión de los ciudadanos O.A.R.B. y R.A.S.G., por ser señalados por la víctima N.A.V.R., como personas que dentro del banco les hacían señas de que la tenían vigilada. Una vez identificadas estas personas como se dijo anteriormente, así como el ciudadano que fuera detenido conduciendo el vehículo del ciudadano M.A.O.A., son puestos a disposición del Ministerio Público…

(f. 286 al 288).

Hecho este que el Tribunal califica de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO; delito contemplado en el artículo 460 del Código Penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos M.A.O.A. y N.A.V.R..

El Tribunal discrepa de la calificación jurídica invocada por el representante fiscal y consistente en la imputación al encartado de autos, de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y EXTORSIÓN, por las razones que se exponen seguidamente: Si bien es cierto de los hechos imputados en la acusación, deriva que el día de los hechos se produjo presuntamente la desposesión de bienes personales de las víctimas y vehículo que iban a bordar éstas, así como la privación de su libertad, ello tuvo lugar en el marco de una acción realizada con el propósito de obtener del cautiverio de las víctimas una prestación económica (dinero) a cuyo pago efectivo quedó condicionada la libertad de las víctimas, tal como se desprende de los elementos de convicción que sirven de sustento a la acusación incoada, entre los que destaca de manera especial la declaración de M.A.O.A. donde reseña que los sujetos captores le informaron que se quedara quieto, que si no había visto la película secuestro express, y la de la víctima N.A.V.R. quien manifestó haber sido objeto de secuestro y obligada a cobrar un cheque por su liberación y la del ciudadano M.A.O.A.. De igual manera resulta inadecuado invocar la calificación jurídica de EXTORSIÓN una vez consumado el ataque a la libertad, pues tal exigencia de pago es la consecuencia del sometimiento de la víctima y no antes como a titulo de amenaza ocurre en la extorsión. A lo anterior se agrega, que aunque el despojo de objetos y vehículo, así como el cautiverio de la víctima puede encuadrar objetivamente y de forma aislada en los tipos penales precedentemente mencionados, no es menos cierto que tales tipos penales tienen una finalidad diversa desde el punto de vista subjetivo, lo cual es fundamental a la hora de subsumir correctamente los hechos en el tipo penal. Así la privación de libertad cuando persigue fin de lucro o político, encuadra de manera inequívoca en el delito de secuestro y no en el de privación ilegítima de la libertad, que queda comprendido como es obvio en el de secuestro por ser inherente al mismo la privación de tal derecho. Por su parte el despojo violento de objetos o vehículos aparejará los delitos de robo en su escala (simple o agravado) y dependiendo del objeto correspondiente, si no hay otra motivación diversa por parte del agente que constituya un tipo complejo y autónomo como es el secuestro, donde aquellas acciones de ordinario (y según la experiencia común), tienen lugar y están dirigidas al sometimiento efectivo y cautiverio de la víctima en post del pago exigido por su libertad. Adicionalmente, hay que acotar también, que las acciones de despojo de objetos y vehículo, se dan en casos como el presente, como medio destinado al sometimiento de las víctimas: para impedir así su escape o pedido de auxilio; con la finalidad de lucro ya indicada, lo que encuadra objetivamente en una acción compleja animada con un propósito final común, como es el pago de la cantidad de dinero exigida para la liberación de las víctimas (rescate); acción ésta que en la jerga común se denomina actualmente “secuestro express”, que no es otra cosa que un cautiverio violento y de corta duración donde los captores exigen a las víctimas entregar –por si o por interpuestas personas o mecanismos de pago diversos: tarjetas de débito, crédito o cheques- dinero y objetos de valor en forma inmediata y contemporánea al cautiverio, como precio por su libertad. En el caso bajo examen, la acción atribuida al imputado en mención vista de modo integral y objetivo, sin obviar aspectos subjetivos de interés como los señalados anteriormente (expresa manifestación de intención por los captores), subsume adecuadamente en el mencionado delito de SECUESTRO CON F.D.L. únicamente. Y así se declara.

IV

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Examinadas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y constatada su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, este Tribunal las admite en su totalidad. Así se declara.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa: Examinadas las pruebas ofrecidas por la defensa (f. 323 al 325) y constatada su oferta en tiempo útil, su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, este Tribunal las admite en su totalidad. Así se declara.

V

En cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, el Tribunal, niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada respecto al ciudadano A.A.M.C., en razón de que a pesar de que el delito por el cual resultó admitida la acusación se halla conminado con pena de prisión de veinte a treinta años, según el encabezamiento del artículo 460 del vigente Código Penal, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte el daño causado es de máxima relevancia respecto al bien jurídico afectado (propiedad y libertad) toda vez que las víctimas fueron sometidas a cautiverio de manera violenta y en su duración, fueron objeto de amenazas y supresión absoluta de su libertad ambulatoria, condicionando su libertad al pago de la suma de cincuenta millones de bolívares, que luego redujeron a treinta millones. Siendo de destacar que la efectiva sujeción del imputado en mención es necesaria para asegurar la realización del proceso en las fases siguientes, ya que su probable evasión impediría la realización efectiva de los actos del proceso. Y los presupuestos materiales conformantes del fumus comissi delicta: hecho punible sancionado con pena privativa de libertad no prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la autoría o participación delictiva del imputado en mención, se mantienen vigentes.

Además la privación de la libertad es la medida que mejor garantiza la efectiva sujeción del imputado al proceso. Por ende se niega la sustitución de la medida privativa de libertad formulada por la defensa en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.

Finalmente, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se sigue al ciudadano A.A.M.C. (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON F.D.L., en calidad de autor, conforme al artículo 460 del código Penal vigente.

VI

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite la acusación penal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano A.A.M.C. (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON F.D.L., en perjuicio de los ciudadanos N.A.V.R. y M.A.O.A., delito contemplado en el artículo 460 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio cursante en autos, por ser lícitas, pertinentes y necesarias; TERCERO: Admite en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en escrito constante a los folios 323 al 325 de la causa; CUARTO: Niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada respecto al ciudadano A.A.M.C., formulada por la defensa en la audiencia preliminar. QUINTO: Ordena el enjuiciamiento oral y público del referido acusado conforme a los términos de la admisión de la acusación antes resuelta, así como remitir las actuaciones al Tribunal de juicio competente; para lo cual se dicta el presente auto de apertura a juicio, conforme a los artículos 330 y 331 eiusdem. SEXTO: Emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, ordenándose por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena conforme al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público actuante y defensores. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante boletas n°__________________________________________________________________, oficio n°______________, conste. Srio.-

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