Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

El Vigía, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001096

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 19 de junio de 1972, la Filial del Colegio de Médicos de El Vigía, mediante oficio participa al Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el Ejercicio Ilegal de la Medicina en el sitio denominado Aroa, vía a el Chivo, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Instrucción, con sede en el Vigía, donde funciona Centro Espiritual Coromoto, en el que se observaron 10 camas, 7 personas quienes informaron que se encontraban allí de tratamiento, no fueron encontrados medicamentos de ninguna clase, ni instrumentos clínicos, (Folio 03), determinándose como imputados ALIRA F.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 2.824.418, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciada en el Caserío Aroa, vía El Chivo, Municipio A.A., Estado Mérida y M.T.P., titular de la cédula de identidad N° 1.806.066, natural de S.C.d.Z., Estado Zulia, residenciado en el Caserío Aroa, vía El Chivo, Municipio A.A., Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114 ordinal 2° y 132 ordinal 1° de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de la FILIAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO M.S.E.V.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 114 ordinal 2° y 132 ordinal 1° de la Ley de Ejercicio de la Medicina, y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados ALIRA F.D.Z., supra identificada y M.T.P., supra identificado; por el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, cometido en perjuicio de la FILIAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO M.S.E.V.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Presidente del Colegio de Médicos Seccional El Vigía, en su condición de víctima e imputados. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

La Secretaria

_____________________

En fecha__________se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nros._________________________________________.

Conste/Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR