Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1841

Parte presuntamente agraviada: HERRERA CAMACHO ALIRAN RAMÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.324.310, de este domicilio.

Parte presuntamente agraviante: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.004, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE incoada por el ciudadano ALIRAN R.H.C. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD (INSALUD APURE) por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, así mismo se ordeno emplazar al demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación de la presente demanda.

En fecha 27 de julio de 2.005 la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se inhibió de la presente causa, visto que en esta se hizo parte el abogado N.J.M. actuando como PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, quien es su legitimo cónyuge, es por lo que estimo pertinente la presente inhibición.

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2.005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE ordeno remitir el presente expediente en original al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y copias certificadas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE a los fines de que conocieran la inhibición antes mencionada.

En fecha 11 de agosto de 2.005, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE declaro con lugar la inhibición propuesta por la Dra. AÑADÍ HERNÁNDEZ, Juez de la Causa y así mismo se ordeno remitir el expediente a la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que continué conociendo del juicio.

En fecha 03 de Octubre de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa y se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi.

Del libelo presentado por los accionantes en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Apure, se evidencia que los demandantes estiman el valor de la demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.322.683.675,40), suma que supera evidentemente las setenta mil una (70.001) unidades tributarias previstas en el artículo 5 párrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.352.033.600) y la jurisprudencia emanada de la Sala Político administrativa del mas alto Tribunal de la República, por lo que al evidenciarse igualmente que el presente expediente proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en declinatoria de competencia, debe forzosamente este Juzgado superior, plantear el conflicto negativo de competencia y así se decide.-

MOTIVO PARA DECIDIR.

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia por cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese sentido, la Sala estableció que:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 336.000.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 33.600), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 336.000.000), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. . 2.352.033.600), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 33.600,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.352.033.600), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

El criterio establecido por la prenombrada sentencia, fue reiterado en fallo de fecha 7 de septiembre de 2004, de esa misma Sala en ponencia conjunta, en la que se estableció que “…aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”.

Por todo lo antes expuesto y vista la incompetencia de este Juzgado Superior dada la cuantía de la demanda debe forzosamente plantearse el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena remitir copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a lo veinticinco (25) días del mes de enero de 2006. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

El Secretario,

A.L.L.B..

Seguidamente siendo la 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

A.L.L.B.

Exp. Nº 1841

MGdR/ALLB/aminta

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