Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición Bienes Habidos En Sociedad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.997.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: A.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.589.486, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.716, domiciliado en Chabasquen, Municipio Monseñor J.V.d.U., estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: YLDEGAR J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.590, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.200, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES (OPOSICION A MEDIDA DE SECUESTRO).

VISTOS.-

Recibida en fecha 11-06-2015, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado Yldegar J.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 28-05-2015, donde declaró: 1) Sin Lugar el pedimento de suspensión de la Medida Preventiva del Secuestro de bienes determinados solicitada por la parte demandada ciudadano H.C.V., bajo el fundamento que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso perentorio y preclusivo dentro del cual las partes pueden hacer oposición a la medida preventiva ejecutada y decretada. 2) Se Ordena Oficiar a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., para que traslade al ciudadano H.C.V., al lugar donde se encuentra en calidad de depósito, el vehículo que fue objeto de Medida Preventiva de Secuestro en este juicio de Partición de Bienes Gananciales, y a los fines de verificar si el bien se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento.

En fecha 12-05-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.997.

En fecha 30-06-2015, se declara vencido el lapso para presentar informes y sin que las partes hicieran uso del mismo, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, auto de 21-11-2014 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Ganancial, incoada por la ciudadana A.d.C.P., en contra del ciudadano H.J.C.V..

El apoderado judicial de la parte actora Abogado S.V., solicita mediante escrito el pronunciamiento sobre la medida de un vehiculo Placas: AA936NH; Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10004905; Serial del Motor: 167549; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Año: 2001; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehiculo Placas: AA936NH; Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10004905; Serial del Motor: 167549; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Año: 2001; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular, el cual pertenece a al comunidad de gananciales, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8LDFTL52V10004905-3-2, todo conforme a la aplicable preceptiva de los artículos 585, 588 ordinal 2 y 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal a quo en fecha 09-01-2015, dicta sentencia interlocutoria, donde declara: 1) Procedente la medida preventiva de secuestro sobre el siguiente bien mueble conformado por el siguiente vehículo: Placas: AA936NH; Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10004905; Serial del Motor: 167549; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Año: 2001; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8LDFTL52V10004905-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 13-03-2012, el cual aparece como titular el ciudadano H.C.V.. 2) Se Ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la medida preventiva del secuestro de este bien mueble determinado con facultad expresa para oficiar a las Autoridades de Transporte Terrestre para que detenga este vehículo y lo ponga a la orden de ese Tribunal, el cual deberá ser entregado a la Depositaria Judicial para que cumpla con todas las obligaciones establecidas en los artículo 10, 11 y 12 de la Ley sobre Deposito Judicial, en relación al artículo 541 del Código Civil Venezolano.

Por auto del 13-01-2015, el Tribunal a quo acuerda oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Unda del estado Portuguesa; a los fines de la práctica de la referida medida, y el 18-02-2015, se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado.

En diligencia de 07-04-2015, el ciudadano H.C.V., solicitó al Tribunal que le informara sobre el paradero del vehículo objeto de secuestro, en virtud que la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., a cargo de la ciudadana A.J.d.N., se niega a permitirle tener acceso a su vehículo, donde tenía unos documentos de su interés y para supervisar las condiciones en que se encuentra el vehiculo y ésta se ha negado rotundamente profiriéndole palabras agresivas, manifestándolo que lo tiene en su finca, la cual no tiene conocimiento donde esta ubicada.

En fecha 14-04-2015, el Tribunal a quo ordenó practicar una inspección en el lugar donde tiene la sede la Depositaria Judicial, y comisionó al Juzgado del Municipio Ejecutor Tercero de este Primer Circuito Judicial. Seguidamente, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, devuelve la comisión (Inspección) mediante oficio Nº 0197-15, alegando que no puede practicar la inspección porque no cuenta con suficiente personal, y en virtud a la gran cantidad de trabajo que se recibe diariamente.

El 25-05-2015, el ciudadano H.C.V., asistido por el Abogado Yldelgar Gaviria, solicita al Tribunal la revocatoria de la medida preventiva de secuestro decretada por ese Tribunal, en virtud que la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., tiene su sede en la Avenida 23 de Enero, Nº 0-95 de esta ciudad de Guanare donde acudió y lo existente en ese lugar son escombros, demoliciones y grandes excavaciones, lo que considera una falta de respeto a la justicia por la poca seriedad de la representación legal de la Empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A., quien se limita a manifestar, que el vehículo está en una finca, sin decir, en cuál finca, y que este vehículo pudiera estar deteriorándose y consumiendo el buen estado en que se encontraba, es por lo que ocurre ante la autoridad de conformidad con el artículo 588 parágrafos primero y tercero del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 28-05-2015, el Tribunal a quo niega la petición de revocatoria de la medida de secuestro peticionada y de dicho fallo apela la parte demandada el 05-06-2015.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 28-05-2015, la cual niega la suspensión de la medida de secuestro sobre un vehículo peticionada por la parte demandada con fundamento en la siguiente argumentación:

...Una vez decretada y ejecutada la medida preventiva de secuestro, la parte demandada puede postular oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece....

Esta oposición para las medidas cautelares a que se contrae esta norma adjetiva debe hacerla al tercer día siguiente a su citación, si la parte tuviere citada, o al tercer día de la ejecución de la medida, aduciendo que la medida preventiva decretada no cumplr con los requisitos para su procedencia, como es al fumus boni iuris y el perículum in mora, y observa el Tribunal que esta medida preventiva de secuestro sobr3e bienes muebles determinados se decretó el día 09-01-2015, y se ejecuto por el Tribunal comisionado el 06-02-2015, por tanto, han transcurrido más de tres días para que la parte efectuara oposición a la medida preventiva, por lo cual el Tribunal confirma la medida decretada y no lugar a la suspensión solicitada. Así se decide.

En cuanto al incumplimiento de las obligaciones que tiene la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., que ha venido siendo denunciada por la parte demandada H.C.V., el Tribunal ordena oficiar a esta para que se traslade al lugar donde está ubicado el vehículo en calidad de depósito, a los fines de constatar si el mismo se encuentra en un lugar seguro libre de deterioro, pues una de las obligaciones que tiene la depositaria Judicial es el ciudadano como buen padre de familia y mantenerlo en buena conservación...

Ahora bien, con relación a la medida cautelar de secuestro, cabe significar que el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil hace especial referencia al secuestro como medida preventiva que puede ser dictada dentro del juicio de partición de herencia, y ello es así, por cuanto dentro de las causales de secuestro previstas en el artículo 599 del mismo Código, no existe ninguna que se pueda corresponder con el presente procedimiento especial, dentro de las cuales si se hace referencia a los bienes hereditarios existentes dentro del juicio de “petición de herencia”, es decir, aquel donde se discute la vocación hereditaria, no así en el presente caso, en el que ésta se da por supuesta, y siendo el secuestro una medida típica sobre los bienes propios, a diferencia del embargo, el cual recae sobre bienes ajenos, con el fin de venderlos en remate y obtener la satisfacción de la obligación reclamada, la doctrina más calificada considera la existencia de otro supuesto de procedencia del secuestro, que recae sobre los bienes cuya división se pide en el juicio especial de partición de comunidad hereditaria.

En este contexto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el autor A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2008), segunda edición, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, páginas 507 y 508, en la forma que sigue: “El artículo 779 del CPC, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlación entre tales disposiciones, en el juicio especial partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 588, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace innecesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen, la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disímiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el artículo 779 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “aun cuando sí existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serían suficientes para que el Juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, salvo, desde luego, la legitima oposición del demandado…y aun cabe la tercería…”...lo que se corresponde con la segunda posición señalada, pues si se sometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste a alguna de las causales que prevé el artículo 599, nunca podría decretarse por la naturaleza misma del juicio de partición. Se trata de poner a resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera haber hecho otro comunero.”

En al caso sub-examine, la medida de secuestro fue decretada por el Tribunal de cognición en fecha 09-01-2015 y practicada por el Tribunal comisionado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa el 06-02-2015, en presencia del demandado ciudadano H.C.V., quedando así notificado de la misma de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta, que las resultas de la comisión de secuestro, fue agregadas a los autos por el a quo el día 20-02-2015; y es el día 25-05-2015, cuando el demandado se opone a la medida de secuestro y pide su suspensión, quedando así dicha oposición, inferida de extemporaneidad, pues ha debido formularse dentro de los tres (3) días siguientes al día 20-02-2015, cuando es recibido por el a quo el despacho del comisionado con las resultas de la práctica de la medida de secuestro de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercería siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...’

En tales motivos la oposición la medida de secuestro y su consecuente suspensión, debe ser declarada sin lugar en derecho. Así se resuelve.

Con relación a la denuncia que hace contra la Depositaria Judicial Portuguesa, en el sentido de que sospecha que el identificado vehículo objeto de la medida cautelar no se encuentra en buen estado y no se le ha permitido verlo, esta superioridad está de acuerdo con lo dispuesto por el Juez a quo, cuando en este caso, ordene oficiar a dicha compañía para que se sirva trasladar al accionado al lugar donde está ubicado el vehículo en calidad de depósito, a los fines de comprobar si el mismo, se encuentra en un lugar seguro y libre de detrimento, por ser una de las obligaciones principales de los depositarios judiciales. Así se juzga.

En las razones señaladas, la apelación estudiada interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada, en el presente juicio de partición de bienes comuneros, seguido por la ciudadana A.D.C.P., contra el ciudadano H.C.V., ambos identificados.

Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 28-05-2015.

Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días de Julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m. Conste.

Stria

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