Decisión nº 27-2012 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 16 de febrero de 2012.

Años 201° y 152°.

NARRATIVA:

En fecha 19 de enero de 2012, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: A.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-19.620.951, de ocupación estudiante, domiciliada en el sector Las Peñitas, calle principal, vía Lechozote, casa Nº A-132, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, identificado en autos, de dos (02) años de edad; incoada contra el ciudadano: N.L.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.783.846, de ocupación comerciante, domiciliado en su sitio de trabajo Licorería el Maracucho, ubicado en la calle 2 entre avenidas 4 y 5, sector el estadio, y su residencia ubicada en el Barrio R.G., calle 4, casa color blanco, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos.

En fecha 24/01/2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26-01-2012, cursante al folio seis (06), el alguacil del tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: N.L.Á.Q..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la demandante, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de su hijo, desde hace un (01) año, no suministra cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de manutención, como son alimentación, vestido, educación, entre otros y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible llegar a un acuerdo para que suministre mensualmente por voluntad propia, una cantidad suficiente para cubrir los mencionados gastos, aunado a que su hijo está asistiendo al Centro de Educación Inicial Simoncito ubicado en la Peñitas y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en dichos meses; así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de su hijo cuando sean requeridos.

La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de la partida de nacimiento signada con el Nº 064, expedidas por el Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. “Francisco Lazo Martí”, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: N.L.Á.Q. y A.d.C.R.M., que nació en fecha 21-03-2009, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es comerciante, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a esta juzgadora fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley.

En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios los requerimientos económicos del niño, identificado en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 01 de febrero de 2012, oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo, además no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al TREINTA Y DOS PUNTO TREINTA POR CIENTO (32,30 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), siendo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en dichos meses. Así se declara.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de los niños y adolescentes, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: N.L.A.Q., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:

PRIMERA

QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES equivalente al TREINTA Y DOS PUNTO TREINTA POR CIENTO (32,30 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.

SEGUNDA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad equivalente a la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención mensual, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para tales meses, en beneficio del niño, identificado en autos.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: A.d.C.R.M., titular de la cédula de Identidad No. V-19.620.951. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo las 10:30 a.m, se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1311.

Sent. Nº 27-2012.

BXMR/jab.

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